jueves, 27 de febrero de 2014

Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
1
 
Antecedentes y justificación
 
El 14 de enero de 1999 se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entre las novedades más relevantes que introdujo dicha reforma, destaca la exigencia de rango de Ley para las normas de derecho interno que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses (artículo 42.2) y para las que atribuyan efectos desestimatorios a la falta de resolución expresa de los procedimientos iniciados a solicitud de interesado e incluidos en la regla general de silencio positivo (artículo 43.2).
A raíz de estas previsiones, la Asamblea aprobó la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" de 13 de abril de 1999). Dicha Ley estableció la duración máxima y el régimen del silencio aplicable a determinados procedimientos.
Concretamente, se incluyeron en su anexo los procedimientos para cuya regulación era exigible el rango de Ley por razón del plazo o de los efectos del silencio.
Posteriormente, el legislador estatal ha vuelto a ocuparse del régimen de la resolución de los procedimientos con ocasión de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de diciembre de 2000), aunque esta vez la regulación se circunscribe a los procedimientos cuya regulación es de competencia estatal.
En su disposición adicional vigésima novena, la Ley 14/2000 establece plazos de resolución y notificación superiores a seis meses para determinadas materias (apartado 1 y anexo 1) y, en relación con otra serie de procedimientos, prevé el régimen de silencio negativo (apartado 2 y anexo 2).
La presente Ley se centra de nuevo en los dos aspectos mencionados:
Plazo máximo para dictar y notificar la resolución de procedimientos y efectos de la falta de resolución expresa en plazo, con el fin de dar cobertura legal a aquellos supuestos que la precisan de conformidad con los artículos 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
 
2
 
Duración máxima de los procedimientos y régimen del silencio administrativo
 
En su artículo 1.1, la presente Ley establece el plazo máximo en que se debe dictar y notificar la resolución de los procedimientos que se relacionan en el anexo.
Por su rango, esta norma es apta para fijar plazos que excedan de los seis meses, cosa que hace aquellos supuestos, poco numerosos, en que esta duración se encuentra justificada por la especial complejidad del procedimiento.
En su artículo 1.2, esta Ley prevé los efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento. Dicho en otros términos, establece el régimen del silencio administrativo de los procedimientos incluidos en el anexo.
Los casos de silencio negativo ahora establecidos se añaden a los previstos en la Ley 8/1999, de 9 de abril, en cuyo preámbulo se anunciaba ya "un análisis más detenido de la situación" dirigido a "valorar la conveniencia de establecer nuevos supuestos de silencio negativo mediante una nueva Ley". Entonces y ahora, se ha considerado que, en determinados procedimientos, el servicio al interés general resulta incompatible con la estimación de las solicitudes de los interesados por el mero transcurso del plazo de resolución sin que ésta se dicte y notifique.
En efecto, si bien es fundamental que la Administración de la Comunidad de Madrid dicte y notifique dentro de plazo la resolución de los procedimientos de su competencia, en determinados supuestos el perjuicio al interés general que se derivaría de la vulneración de este deber no se vería atenuado sino, por el contrario, acrecentado, si a ello se uniera la atribución de efectos estimatorios al silencio administrativo.
Los casos en que esta Ley atribuye efectos desestimatorios al silencio administrativo son de dos clases:
Supuestos en que se establece "ex novo" el silencio negativo y supuestos en que se mantiene el sentido que tenían asignado hasta la fecha en virtud de una norma reglamentaria cuya validez -en lo que se refiere estrictamente al sentido del silencio- expirará en breve plazo.
A este respecto, cabe recordar que la Ley 8/1999, de 9 de abril, estableció un período transitorio, que vence el 14 de abril de 2001, durante el cual conserva su validez el sentido del silencio administrativo previsto en las normas reglamentarias autonómicas que regulan los distintos procedimientos (artículo 2). Transcurrido dicho período, los efectos desestimatorios (silencio negativo) previstos en normas meramente reglamentarias que carezcan de la cobertura legal exigida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se convertirán en efectos estimatorios (silencio positivo). La proximidad de la fecha señalada es precisamente la razón fundamental por la que se ha considerado oportuno aprobar esta Ley en este momento.
En materia de silencio administrativo, conviene matizar que, como ya ocurría en la Ley 8/1999, de 9 de abril, en determinadas ocasiones es la propia naturaleza del procedimiento la que desencadena los efectos desestimatorios, aplicando las reglas establecidas por el legislador básico. En estos casos el anexo se limita a reflejar el régimen derivado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece el silencio negativo respecto de los procedimientos iniciados de oficio con efectos favorables (artículo 44.1) y de los iniciados a solicitud de interesado pero incluidos en alguna de las categorías exceptuadas de la regla de silencio positivo por su artículo 43.2.
 
3
 
Anexo único y habilitación para la modificación reglamentaria
 
Se ha optado por integrar todos los procedimientos regulados en esta Ley en un anexo único, porque las dos determinaciones -plazo y silencio- están estrechamente relacionadas y de esta forma el interesado recibe una información más clara y completa que si tuviese que consultar dos anexos de la misma Ley. Además, se indican siempre los dos extremos respecto de cada procedimiento, aun en el caso de que sólo uno de ellos sea la causa de su inclusión en el anexo.
Las decisiones anteriores conducen a dotar de rango de Ley a ciertas previsiones que no lo requieren (plazos que no excedan de seis meses y efectos estimatorios del silencio), lo que obligaría en principio a recurrir al mismo tipo de norma para modificarlas en el futuro, por efecto de lo que se ha dado en llamar congelación de rango. Para evitar los inconvenientes derivados de esta rigidez, la propia Ley habilita al Gobierno para que pueda modificar las determinaciones del anexo, siempre -claro está- que por su contenido la norma correspondiente no requiera rango de Ley de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En virtud de esta previsión, el Gobierno podrá en el futuro variar los plazos de los procedimientos, siempre con el límite máximo de los seis meses. Y podrá asimismo cambiar el sentido del silencio de negativo a positivo, pero no al revés.
Por las mismas razones, y en las mismas condiciones, se habilita al Gobierno para que pueda modificar las determinaciones del anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril.
 
4
 
Suscripción de convenios
 
La modificación del artículo 4 de la Ley 8/1999, de 9 de abril, referido a la suscripción de convenios, tiene como finalidad ajustar las reglas establecidas por dicho precepto, sin introducir no obstante cambios sustanciales en la norma.
Entre los aspectos más destacados de la nueva regulación, cabe señalar la supresión del trámite de autorización previa del Gobierno respecto de aquellos convenios que en principio le correspondería suscribir al Consejero, pero que firma el Presidente en atención a su relevancia institucional ; y, en lo relativo a los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, la sustitución de dicho trámite por el de aprobación previa del proyecto de convenio o acuerdo, que se considera más congruente con la competencia del Gobierno para la elaboración de tales proyectos [artículo 21.j) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid].
En relación con el mismo artículo procede realizar dos aclaraciones.
En primer lugar, la referencia a los organismos autónomos y entes de derecho público debe entenderse que abarca a todas las entidades que integran la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, con la única excepción de las sociedades mercantiles. En segundo término, la supresión de las diversas alusiones de la redacción anterior del artículo 4 a la delegación de firma no persigue en modo alguno impedir el recurso a esta técnica, sino que, por el contrario, trata de salir al paso de posibles interpretaciones que intenten limitar su aplicación a los supuestos en que estaba expresamente mencionada en dicho artículo. Con la nueva redacción, se obvia toda mención expresa, precisamente porque se considera que la delegación será posible siempre que lo permitan las reglas generales, asegurando así la celeridad y eficacia en la actuación administrativa.
 
5
 
Cómputo de plazos en la Consejería de Presidencia y Hacienda
 
El artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992 dispone que los plazos de resolución de procedimientos se contarán "en los iniciados a solicitud de interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación".
De conformidad con esta norma, la Ley 8/1999 estableció que, a estos efectos, "se entiende por órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los Registros de la Consejería competente en cada caso para iniciar la tramitación de la misma" (disposición adicional, apartado 1, párrafo primero) ; y añadió acto seguido que "a tal efecto, el Registro General de la Comunidad de Madrid será considerado como Registro de la Consejería de Presidencia" (disposición adicional, apartado 1, párrafo segundo).
Se deroga ahora esta última previsión, con el fin de que los plazos de resolución de los procedimientos que aplica la Consejería de Presidencia y Hacienda, que cuenta ya con su propio Registro General, distinto del Registro General de la Comunidad de Madrid, no empiecen a contar hasta que la solicitud tenga entrada en uno de sus Registros, al igual que sucede en el caso de las demás Consejerías.
 
6
 
Títulos competenciales
 
La presente Ley se basa en la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de procedimiento administrativo (artículo 26.1.3 del Estatuto de Autonomía) y régimen jurídico de su Administración Pública (artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía), así como en los títulos competenciales referidos a las materias sustantivas cuyo procedimiento se ve afectado.

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