jueves, 27 de febrero de 2014

Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid

 
 
 
Texto

Aprobada por la asamblea de madrid la ley 1/1986, publicada en el numero 96, de fecha 24 de abril de 1986, se inserta a continuacion el texto correspondiente.

El presidente de la comunidad de madrid hago saber: que la asamblea de madrid ha aprobado la siguiente ley que yo, en nombre del rey, promulgo.

Exposicion de motivos
 
I
 
El acceso de la provincia de madrid a su autogobierno mediante su constitucion como comunidad autonoma de madrid a traves de la ley organica 3 1983, de 25 de febrero, que aprueba su estatuto de autonomia, no solo ha proporcionado a la nueva entidad territorial la atribucion de competencias sobre determinadas materias que eran antes propias de la esfera estatal y de las que, como ente local, ostentaba la provincia y gestionaba la diputacion, sino, tambien, la logica atribucion de una potestad plena de autoorganizacion.

Ambos elementos forman el haz de facultades de distinto alcance que la constitucion ha previsto en la nueva distribucion del poder territorial del estado, para acercar al nivel optimo la gestion de los servicios publicos para el ciudadano.
 
No podria hablarse de potestad plena de autoorganizacion y de ejercicio de la autonomia, a la que se ha accedido por la via constitucional, si la comunidad de madrid no tuviera suficientes facultades para regular el regimen juridico de su personal o, cuando menos, las especialidades que son propias de una formacion organica y estructural que debe dar respuesta a problemas peculiares y diferenciados de otras esferas de la administracion publica.

En uso de la facultad normativa de la comunidad de madrid para con su personal, el gobierno regional ha determinado la politica global de sus trabajadores en la medida que son el brazo ejecutor de la administracion publica de la comunidad. A lo largo de los dos primeros años de funcionamiento de las instituciones comunitarias se han aprobado diversas disposiciones generales sobre la materia.

La regulacion dada unicamente ha salido al paso de los problemas que iban sucediendose en la medida que el proceso de traspasos de personal de otras administraciones a la de la comunidad iba produciendose. Normas todas ellas que, siendo de enorme utilidad y clarificadoras en la gestion, no dejaban de tener el caracter de provisionalidad propio del proceso de formacion de la comunidad y de las diferentes fases de traspasos de servicios.

Finalizados practicamente aquellos procesos generadores de la nueva administracion, es ahora el momento de regularizar y ordenar los diversos y heterogeneos efectivos que forman la denominada funcion publica regional, o, con mayor claridad conceptual, todo el personal al servicio de nuestra comunidad mediante una relacion juridica de empleo.

Es tambien el momento de fijar las normas que deban regir para quienes, en el futuro, se incorporen a la comunidad.

Confluyen en nuestra administracion colectivos de trabajadores procedentes de diferentes esferas administrativas. Esta heterogeneidad se multiplica cuando la relacion juridica de empleo, dentro de cada esfera, es tambien distinta. Funcionarios y personal laboral, junto con quienes estan al servicio de la administracion mediante relaciones contractuales temporales, van a formar el conjunto de efectivos de la comunidad de madrid. Su ordenacion no solo es necesaria, sino que debe llevarse a cabo mediante una norma con rango suficiente que permita realizar la labor integradora que configure la estructura burocratica y que habilite un desarrollo reglamentario adecuado, con la garantia para la administracion y para su personal de ser la voluntad de las fuerzas politicas presentes en la camara legislativa la reguladora de la ordenacion. Rango, pues, que debe ser el de ley de su asamblea, en desarrollo de las bases dictadas sobre la materia por las cortes generales.

La comunidad autonoma de madrid tiene potestad legislativa para regular su funcion publica propia, en tanto que parte de sus instituciones de autogobierno. El debate doctrinal ha quedado cerrado tanto por la practica seguida en el proceso autonomico general como por la rotundidad del articulo 11 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la funcion publica, segun el cual .

Ambos referentes son los obligados para la ordenacion: los propios problemas que la disparidad de personal genera y el marco de bases normativas estatales. Entre estos dos referentes se mueve el margen de innovacion politica que contempla esta ley.

II
 
La ley no pretende regular unicamente las peculiaridades en el regimen de los funcionarios de la comunidad que puedan surgir en desarrollo de las bases estatales. Superando en este punto ciertas inercias tradicionales, es preciso reconocer que hoy no se aseguran exclusivamente los fines publicos mediante el ejercicio de potestades por funcionarios, pues cada dia cuentan mas los fines publicos asegurados mediante actividades que no suponen ejercicio de potestades y que se encuentran a cargo de personal laboral. Se opta por considerar a todos los trabajadores al servicio de la comunidad como personal de la misma, indistintamente. Para ello se parte de la no identificacion entre funcion publica y funcionarios, y se considera, por tanto, funcion publica de la comunidad en la inteligencia de interpretarla como conjunto de agentes ejecutores de las actividades de la administracion e instituciones comunitarias , tanto al personal funcionario como al personal laboral. Se excluyen de la regulacion los cargos politicos al no mantener una relacion de empleo profesional.

No obstante lo anterior, si es necesario subrayar que la ley, en la mayor parte de su articulado, se dedica a regular aspectos fundamentales de la relacion estatutaria de los funcionarios. Tal aspecto no obedece a otra causa que al hecho de ser receptora la norma de la capacidad negociadora de los representantes de los trabajadores laborales a la hora de fijar las condiciones de empleo a traves de convenios colectivos.

Aun no pudiendo ser de otra manera, por la propia naturaleza del derecho laboral, los esfuerzos realizados por las centrales sindicales y la propia comunidad a la hora de negociar acuerdos de aplicacion general para todos los trabajadores laborales, son un punto basico de referencia que permite abundar en aquel reconocimiento de las normas pactadas y del sistema que facilita el logro de una paz social que garantice la prestacion de los servicios publicos con las menores interferencias de los conflictos de personal que, inevitablemente, suelen surgir.

Es, pues, la ley una norma dirigida a todos los trabajadores al servicio de la comunidad, pero reguladora con un especial detenimiento de los aspectos esenciales que afectan a los funcionarios a ella adscritos.

Y, en este sentido, la ley regula, de manera integrada, las materias estatutarias de los funcionarios. No cabe duda que el desarrollo de las bases estatales impide introducir figuras contrarias a las normas basicas dadas por las cortes generales. La ley, al contrario, recoge dichas bases y, en ocasiones, traslada a su texto el articulado de las disposiciones estatales.

Ello responde al hecho de utilizar una sistematica parecida a la estatal, y a la pura labor didactica y clarificadora para los funcionarios.

III
 
Los tres primeros titulos de la ley se refieren a los aspectos generales y que han de ser de aplicacion a la totalidad del personal al servicio de la comunidad de madrid.

En este sentido, al margen de la logica definicion del objeto de la ley y de su ambito, se clasifica el personal y se establece quienes son los organos superiores en politica de personal, con la busqueda de un lugar de colaboracion de los representantes de los trabajadores en el consejo regional de la funcion publica. La accion sindical de laborales y funcionarios es un hecho que debe tener un foro adecuado.

Se regulan los criterios fundamentales del registro de personal, con indicacion expresa de que este habra de coordinarse con los que existan en otras administraciones publicas.

En el titulo segundo se define para nuestra comunidad lo que ha sido estimado el eje de toda la regulacion juridica de la funcion publica. Nos referimos a la implantacion de las relaciones de puestos de trabajo como mecanismo clave para racionalizar los efectivos de la administracion publica.

Pero, ademas, se adelantan pautas sobre la clarificacion del denominado ambito de la funcion publica, y para ello se introducen ciertos criterios orientadores de como deben ser catalogados los puestos a la hora de utilizar personal estatutario o personal contractual.

En este orden de cosas, se regula la configuracion de las plantillas presupuestarias, es decir, la dotacion de las diferentes plazas en correspondencia directa con los puestos de trabajo necesarios para atender las necesidades de los diferentes servicios. Las relaciones de puestos de trabajo han de ser el instrumento tecnico que permita racionalizar y ordenar las plantillas del personal de la comunidad.

Por ultimo, el titulo tercero, tambien de vigencia para todo el personal de la comunidad, establece los cauces fundamentales para el ingreso en nuestra administracion. Se regula la conocida oferta de empleo que permita a los aspirantes interesados en ingresar en la administracion conocer con tiempo suficiente cuales van a ser las vacantes que la comunidad de madrid, durante un ejercicio, va a ofertar. Anuncio donde se incluiran todas las plazas de los distintos organos de la administracion regional. Se pretende centralizar la seleccion y formacion en un mismo organo directivo dependiente de la consejeria de presidencia.

El titulo cuarto ya adopta la especialidad propia de diseñar el regimen estatutario de los funcionarios de la comunidad. Piensese que este colectivo hasta ahora se ha integrado de forma muy heterogenea. De ahi que la ley reconozca la condicion de funcionarios propios de la comunidad a todos aquellos funcionarios que se han venido incorporando a la nueva institucion procedentes tanto de la extinta diputacion provincial como a traves de los diferentes traspasos de servicio, en virtud de reales decretos de transferencias, asi como aquellos que hubieran accedido a la comunidad por los sistemas de ofertas publicas excepcionales aprobados en 1983 y 1985.

En la estructura de la organizacion de los funcionarios se opta por la agrupacion clasica mediante cuerpos. La opcion responde a la voluntad ya adoptada por otras administraciones publicas en este sentido, que permitira, con mayor flexibilidad, la movilidad interadministrativa y tambien porque es el sistema recogido en la propia ley de medidas de reforma de la funcion publica.

La combinacion de los sistemas de cuerpos y de relacion de puestos de trabajo no tiene porque ser negativa en la estructura de la funcion publica, siempre y cuando se respeten con absoluta fiabilidad los cuerpos que se crean en la ley y no se multipliquen agrupaciones especificas cuando sean homogeneas y no exijan una titulacion singular.

La patrimonializacion de la administracion por diversos cuerpos de funcionarios, como efecto sociologico que se ha podido demostrar en determinadas etapas de nuestra historia, no tiene que ser el resultante necesario de la existencia de cuerpos, cuando estos tienen la suficiente amplitud y generalidad para que permita la identidad de sus componentes unicamente a nivel profesional y clasificatorio. La tipologia y numero de cuerpos que se crean en esta ley buscan esta finalidad.

La carrera administrativa se monta mediante el sistema que parte del respeto al grado personal y la posibilidad de la adquisicion de grados superiores, de un mecanismo riguroso de provision de puestos de trabajo, de la atencion a la promocion interna entre grupos y cuerpos y a traves de la denominada movilidad administrativa, que contempla el articulo 17 de la ley de medidas de reforma de la funcion publica.

La centralizacion de la seleccion y formacion del personal busca no solo el regular uniformemente el mecanismo de seleccion de personal, sino, tambien, el atender dinamicamente a los diferentes aspectos que permitan facilitar el movimiento de los funcionarios en su carrera administrativa.

En el titulo quinto se regulan algunos aspectos de la relacion del personal laboral. Evidentemente, el respeto a la negociacion colectiva hace que la norma no entre en detalle en los diferentes aspectos singulares de la relacion de empleo de este colectivo.

El titulo sexto regula las relaciones de empleo de la denominada colaboracion temporal.

En el ultimo titulo de la ley se incluyen preceptos tendentes a buscar la homogeneizacion de criterios de politica de personal a traves del consejo de gobierno para con los trabajadores al servicio de la administracion institucional de la comunidad de madrid.

Por lo que al personal de la asamblea se refiere, queda este excluido del ambito de aplicacion de la presente ley, toda vez que, de acuerdo con los articulos 13.2 y 14 del estatuto de autonomia de la comunidad de madrid, y articulo 30 y disposicion final tercera del reglamento de la camara, corresponde a la mesa de la asamblea la aprobacion del estatuto del personal de la misma.

Por ultimo, las disposiciones adicionales y transitorias de la norma tienen como objeto facilitar en el tiempo la puesta en practica de la normativa legal y, por otro lado, regular cuando asi corresponda las situaciones de aquel personal que queda afectado por la ley, teniendo derechos reconocidos por normas anteriores o situaciones que conviene precisar en garantia de los mismos.


 

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