viernes, 24 de enero de 2014

Ley 9/2013, de 23 de diciembre, sobre el uso de los símbolos institucionales de las Illes Balears

 
 
 

TEXTO

 
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
 
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El artículo 6 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado mediante la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y modificado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone que la bandera de las Illes Balears, integrada por símbolos distintivos legitimados históricamente, está constituida por cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte superior izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco torres en medio. Asimismo, el precepto dispone que cada isla puede tener su bandera, su día de celebración y sus símbolos distintivos propios, por acuerdo del consejo insular respectivo.
Antes, mediante la Ley 39/1981, de 28 de octubre, el Estado había regulado el uso de la bandera de España y el de las otras banderas y símbolos. La bandera de España es la descrita en el artículo 4 de la Constitución de 1978. La regulación que hace esta Ley 39/1981 respecto del resto de banderas es realmente sucinta, a pesar de que sí que regula el uso conjunto obligatorio de la bandera de España con las otras banderas, en aspectos como la posición que tienen que guardar entre sí. Por su parte, el artículo 8 prohíbe el uso en la bandera de España de cualquier símbolo o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.
En nuestro ámbito autonómico, la Ley 7/1984, de 21 de noviembre, del escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears, declaró modelo oficial del escudo de la comunidad autónoma el descrito en el artículo primero, que se correspondía con un símbolo de larga tradición histórica y que gozaba de una aceptación generalizada en su función representativa. Esta norma, además, regulaba otros aspectos sobre el escudo y, asimismo, prohibió expresamente el uso del escudo en cualquier símbolo o sigla de partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales o cualquier entidad privada, así como el uso del escudo como distintivo de cualquier producto o mercancía.
La Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, solo se refiere a la bandera al establecer, en el artículo 2.2, que el presidente tiene derecho a utilizar la bandera de la comunidad autónoma como guión.
El artículo 148.1.1.ª de la Constitución Española establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de organización de sus instituciones de autogobierno. Así, la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 30.1 atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en la organización, el régimen y el funcionamiento de sus instituciones propias en el marco de dicho estatuto. Por tanto, la comunidad autónoma de las Illes Balears es competente para desarrollar el artículo 4.2 de la Constitución Española y el artículo 6 del Estatuto de Autonomía.
Dentro de este contexto normativo, en estos momentos se considera conveniente regular con más detalle el uso de los símbolos institucionales de las Illes Balears, así como qué símbolos se pueden utilizar o colocar en los inmuebles o muebles afectos a servicios públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Con esta ley lo que se pretende precisamente es objetivar el uso de los símbolos en los muebles o inmuebles afectos a servicios públicos de la comunidad autónoma para garantizar este desarrollo pleno de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a las libertades fundamentales, sin interferencias ideológicas de ningún tipo. Así, el artículo 10.1 de la Constitución Española, que pertenece al título I «De los derechos y deberes fundamentales», dispone que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social.
El artículo 27, que está encuadrado en la sección 2ª de este título I que se titula «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas», reconoce, entre otros derechos, la libertad de enseñanza, libertad que no se ve afectada por la regulación contenida en la ley. Si bien también dispone que la educación tendrá como objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a las libertades fundamentales. Respecto a la infancia, es suficiente recordar que la Declaración de los derechos del niño, aprobada en 1959 por la ONU, dispone claramente que el interés superior del niño debe ser el principio rector de todos los que tienen la responsabilidad de su educación y orientación (principio séptimo de la Declaración).
En el orden normativo de mayor rango, la Constitución Española consagra en el artículo 103 el principio de objetividad e interés general en las actuaciones de las administraciones públicas. Esta norma debe impregnar toda actuación y todo uso que se pueda hacer de los bienes o espacios destinados a los servicios públicos que prestan estas administraciones.
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, aplicable a todos los empleados de las administraciones públicas del territorio español, establece en su artículo 1.3.e), como fundamento de actuación de todos los empleados públicos, la objetividad, la profesionalidad y la imparcialidad en el servicio.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley 7/2007 dispone que la actuación de los empleados públicos debe perseguir la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se debe fundamentar en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otros que puedan topar con este principio.
En el mismo orden de ideas, la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, establece como principio informador el de ser un instrumento para la gestión y la satisfacción de los intereses generales, ordenada jerárquicamente de acuerdo, entre otros, con los principios de legalidad, objetividad, neutralidad y servicio a la ciudadanía.
Así, en el ámbito de la ocupación pública, el artículo 137.i) de la Ley 3/2007 dispone que es una falta muy grave para el personal al servicio de las administraciones públicas la violación de la neutralidad o la independencia políticas haciendo valer su condición de personal funcionario.
El artículo 47 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye al Gobierno de las Illes Balears la iniciativa de la potestad legislativa, al igual que el artículo 35 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.
Así pues, visto todo lo expuesto, con la finalidad de conseguir una mayor seguridad jurídica en la materia, de evitar confusiones a los ciudadanos y de respetar sus derechos, como es el de recibir cualquier servicio público en condiciones de total imparcialidad, en estos momentos se considera también conveniente aclarar, mediante una norma, cuáles son los símbolos que se pueden utilizar en los inmuebles o muebles afectos a servicios públicos propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La determinación de cuáles son los símbolos oficiales y la regulación de la forma en que deben utilizarse es fundamental para que cumplan la función representativa y de integración simbólica que les corresponden. No se trata de impedir la libertad de expresión, sino de que ésta no se desarrolle en espacios que, per se, no deben tener ninguna connotación ideológica.
En el caso de los empleados públicos, además, es necesario que la neutralidad y la lealtad institucional sean una garantía para todos los ciudadanos destinatarios de los servicios públicos, y que estos ciudadanos, adultos o niños, no puedan ser utilizados -directa o indirectamente- como vehículo de transmisión de ideas personales de los empleados que prestan sus servicios. El desempeño de sus funciones debe estar presidido por la neutralidad y la objetividad, porque de no ser así no habría servicio público. Es esencial al mismo la neutralidad y la objetividad que conforman su íntima naturaleza.

 

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