viernes, 10 de enero de 2014

Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

 
 
 
TEXTO ORIGINAL
 
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
I
 
La administración consultiva goza de una larga tradición en España donde siempre se ha configurado como un elemento fundamental en el proceso de toma de decisiones de nuestras Administraciones públicas.
La función consultiva, con independencia de nuevas formas de asesoramiento surgidas en las últimas décadas como respuesta a las exigencias de una administración cada vez más obligada a adoptar decisiones con una mayor celeridad, ha sido tradicionalmente desempeñada por órganos de carácter colegiado que actúan con independencia, principio éste que junto con el de colegialidad sigue hoy manteniendo su plena vigencia como garantía última del rigor y del acierto de su asesoramiento.
La ayuda prestada por los órganos consultivos a la administración actuante tiene por objeto contribuir a la mejora de sus decisiones a las que han de aportar el reposo de la deliberación y la objetividad de una visión exenta de la urgencia de la actuación cotidiana.
Los órganos consultivos no tienen por objeto controlar la actividad de las administraciones públicas sino contribuir a su perfeccionamiento en la fase previa de elaboración de la decisión. Pero los órganos consultivos, en cuanto contribuyen a garantizar la legalidad y el acierto de la actuación administrativa, contribuyen también a la mejor protección de los derechos de los ciudadanos y a la consolidación de su posición jurídica.
El Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid en el artículo 26.11.1 la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, entre las que cabe incluir la creación de órganos consultivos semejantes al Consejo de Estado, toda vez que esta posibilidad ha quedado plenamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la Sentencia 204/1992, de 26 de noviembre.
La Comunidad de Madrid no había creado hasta ahora un órgano colegiado e independiente como el que, siguiendo el modelo de nuestro Consejo de Estado, han creado casi todas las comunidades autónomas. Parece ahora llegado el momento de colmar este vacío institucional y completar el marco organizativo de nuestra Comunidad mediante la creación de un Consejo Consultivo que con su labor de asesoramiento complete la labor de control desempeñada por la Cámara de Cuentas y la de participación que lleva a cabo el Consejo Económico y Social.
 
II
 
La ley consta de un título preliminar, tres títulos más, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.
El título preliminar regula la naturaleza y régimen jurídico del Consejo Consultivo caracterizándolo como un órgano de asesoramiento que actúa con autonomía orgánica y funcional.
El título I regula los órganos, la composición y estatuto jurídico de los miembros del Consejo Consultivo. Los Consejeros serán de dos categorías, electivos y permanentes, condición esta reservada en exclusiva a los ex Presidentes de la Comunidad de Madrid, como reconocimiento expreso al valor permanente de su experiencia en los asuntos relacionados con la Comunidad de Madrid.
El título II regula las funciones del Consejo Consultivo estableciendo con claridad y precisión sus competencias que, en determinados supuestos, se extienden a la actuación de las corporaciones locales lo que, sin duda, ha de constituir una importante contribución a la actuación de éstas.
El título III regula el funcionamiento del Consejo. En el mismo se regula la forma y el procedimiento para la adopción de estos dictámenes así como los medios personales y materiales de los que ha de estar dotado el Consejo.

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