viernes, 31 de enero de 2014

Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
EXPOSICION DE MOTIVOS
 
En el sureste del área metropolitana de Madrid, considerando como enclave central la confluencia de los ríos Jarama y Manzanares, se extiende un área cuya calidad ambiental está definida por los contrastes que suponen la coexistencia de zonas de alto valor ecológico, paleontológico y arqueológico y la degradación producida por la actividad industrial, la inadecuada explotación de los recursos y factores derivados de su carácter periurbano.
Desde numerosos sectores afectados de una u otra forma por esta realidad, se ha demandado una actuación por parte de los órganos gestores de la Comunidad de Madrid que garantice la conservación de los recursos naturales y ponga fin, mediante la regeneración, a la degradación ambiental.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dispone en su artículo 21.2 que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes, regulando sus correspondientes medidas de protección.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 27.10, establece las competencias para el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria en materia de protección del medio ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo a los espacios naturales.
Por otro lado, la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su artículo 7.2.5 atribuye a la Agencia de Medio Ambiente, dentro de sus competencias en materia de gestión y ejecución, la relativa a la realización y, en su caso, impulsión de los trámites de declaración o reclasificación de espacios naturales protegidos, realizando los estudios previos correspondientes, así como la administración y gestión de dichos espacios, incluida la elaboración de los planes rectores de uso y gestión de los mismos.
El ámbito de aplicación de la presente Ley engloba parte de las vegas de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, los cantiles que las rodean, las cuestas yesíferas del sur de Madrid, las vertientes terciarias de campos cerealistas y olivares al este de Pinto y Getafe, así como zonas de plataforma caliza con desarrollo de encinares y coscojares que se extienden en la parte superior de la vertiente izquierda del río Jarama.
En el territorio implicado, se entremezclan los usos agrícolas, forestales, residenciales, mineros, industriales, de reserva ecológica y de ocio. Comprende una superficie total de unos 300 kilómetros cuadrados con una falsa imbricación del conjunto de usos, e incluye áreas de los municipios de Torrejón de Ardoz, San Fernando de Henares, Coslada, Mejorada del Campo, Velilla de San Antonio, Rivas-Vaciamadrid, Arganda, Madrid, Getafe, Pinto, San Martín de la Vega, Valdemoro, Titulcia, Ciempozuelos, Chinchón y Aranjuez.
Se pretende reconvertir la realidad actual del Sureste Metropolitano con los medios que permiten una gestión integrada, mediante el desarrollo legislativo que garantice la protección de los valores ecológicos y una ordenada explotación de los recursos naturales, con especial atención al alto potencial agrario de las vegas de los ríos Manzanares y Jarama, y que se inicia con la promulgación de la presente Ley, junto a la realización de actuaciones encaminadas a regenerar y reconducir los procesos y actividades degradantes, teniendo en cuenta la distribución de los recursos naturales existentes en la Comunidad de Madrid y sus necesidades.
Los objetivos a desarrollar contemplan tres grandes líneas de intervención: Proteger, recuperar y crear.
Las poblaciones de avifauna que se refugian en los cantiles yesíferos, en los olivares y campos cerealistas, que nidifican en la iglesia de Perales del Río o que utilizan como lugar de paso en las migraciones algunas lagunas generadas por la extracción de áridos deben ser objeto de protección y adecuado tratamiento, al igual que aquellas áreas que presenten un buen estado de conservación de sus valores naturales. A los sotos, riberas, barrancos, arroyos y cañadas desprovistos de vegetación y dominados por los vertidos, se deben encaminar actuaciones decididas de regeneración y restitución de su valor ambiental y ecológico. El entorno del Sur Metropolitano tiene que dejar de ser tanto el receptor de vertidos como de otros impactos negativos, derivados y dependientes de los sistemas urbanos.
El grado de explotación al que se ve sometido el ámbito objeto de protección y la dificultad que presentan para su recuperación alguno de los deterioros observados hacen necesaria la declaración de esta parte del territorio de la Comunidad de Madrid como espacio protegido, aunque no haya sido elaborado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
La transformación y mejora ambiental debe tener en cuenta los usos actuales que pueden desarrollarse, de acuerdo con la vocación del territorio directamente ligada a la actividad agraria en la vega de los ríos Manzanares y Jarama, que supongan una explotación equilibrada y respetuosa de los recursos naturales. Las distintas actividades deben ser reguladas evitando riesgos, modificaciones irreversibles y potenciando la preservación y progresión de los valores existentes.
Los aspectos fundamentales que se regulan en la presente Ley son:
El establecimiento de un régimen jurídico especial para todo el ámbito ordenado, que garatice la compatibilidad y, en su caso, la subordinación del uso y disfrute de los terrenos que comprende a los fines de interés público.
La previsión de las figuras del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión, que recojan el tipo, cantidad, calidad y condiciones de explotación de los recursos naturales. Ambos planes recogerán, en programas anuales o plurianuales, la acción conjunta de las distintas entidades y organismos públicos y de los particulares, así como la disposición de los recursos económicos para una protección activa, para lo que resulta imprescindible la atención y mejora de las condiciones de explotación en el sector primario.
La constitución de un órgano que, bajo la dependencia de la Agencia de Medio Ambiente, pueda colaborar eficazmente en la gestión y control del medio y promover cuantas actividades sean necesarias para la consecución de las finalidades de esta Ley. Su composición garantizará la presencia de los organismos y entidades más directamente vinculadas a la conservación y potenciación del ámbito, con significación especial de los Ayuntamientos cuyos términos municipales queden afectados por la misma.
El establecimiento de una zonificación que diferencie áreas dentro del ámbito total, en función de sus valores y de sus características actuales, y defina el carácter de las actividades y usos preferentes, compatibles o prohibidas para cada una de ellas.
Por todo ello, la aplicación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestion, en el territorio afectado por la presente Ley, se prevé atendiendo a los objetivos fijados para la misma. En este sentido, las actividades mineras que por su localización, naturaleza o impacto ambiental supongan una limitación o pongan en peligro la consecución de los citados objetivos, se contemplan como objeto de las reformas necesarias, incluso en su emplazamiento, con el fin de adecuar el conjunto de las actividades a las necesidades del Parque.
Para la modificación de las explotaciones mineras o la introducción de otras nuevas, se han tenido en cuenta en la Ley el esfuerzo de regeneración y la naturaleza de los Planes de Restauración que aporten los demandantes de las concesiones mineras además de la natural subordinación a las condiciones administrativas habituales en estos casos.

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