viernes, 24 de enero de 2014

Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears

 
 
 

TEXTO

 
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
 
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
 
EXPOSICION DE MOTIVOS
 
En las sociedades democráticas, la política social tiene por objeto reducir las desigualdades y mejorar las condiciones de vida del conjunto de la población con la finalidad de facilitar el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y de fomentar la cohesión y el progreso social.
Las administraciones públicas se han dotado de instrumentos para conseguir estos objetivos y finalidades: el sistema de salud, el educativo, el judicial, el de pensiones, el de ocupación, las políticas de vivienda y el de servicios sociales. La debilidad en la financiación pública de los servicios sociales por parte de todas las administraciones ha hecho imposible desarrollar un sistema que dé respuesta al conjunto de las necesidades sociales. De todos los sistemas del bienestar social, el de servicios sociales es el que presenta más carencias en su desarrollo.
La construcción de una sociedad de progreso viene determinada en buena parte por el grado de cohesión social, que se basa en la igualdad de oportunidades y en la promoción social e individual. Los servicios sociales son un instrumento para favorecer la autonomía de las personas, para mejorar las condiciones de vida, para eliminar situaciones de injusticia social y para favorecer la inclusión social.
La ley tiene que contribuir a resolver esta situación de partida en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
 
I
 
En el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 10.12 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la cual se aprobó el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Parlamento aprobó, el año 1987, la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, para desarrollar el mandato y los principios recogidos en la Constitución Española en este ámbito, en los artículos 9, 14, 39, 40, 41, 48, 49 y 50.
La presente ley, que como el resto de leyes autonómicas promulgadas en aquella época contenía declaraciones de principios y mandatos generalistas, ha permitido que se haya producido, transcurridos veinte años, un notable avance en las políticas sociales, porque al amparo de ésta se ha ido poniendo en marcha un conjunto de acciones de protección social pública dirigidas a facilitar el desarrollo de las personas y los grupos, a satisfacer carencias y a prevenir y paliar los factores y las circunstancias que producen marginación y exclusión social.
La Ley 9/1987 se completó con la aprobación de otras normas con rango legal: en el año 1988, la Ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado de las Illes Balears, y en el año 1999, la Ley 4/1999, de 31 de marzo, reguladora de la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales.
Sin embargo, estas normas, como las del resto de las comunidades autónomas, partían de una idea asistencial en la prestación de los servicios sociales según la cual la ciudadanía no disfrutaría de un verdadero derecho a obtener los servicios que necesitase para mejorar su calidad de vida y, en definitiva, para conseguir el bienestar que propugna la Constitución –además, el paso del tiempo, la puesta en funcionamiento de nuevos servicios, la modernización de los existentes y la dinámica de cambio social han puesto de manifiesto las carencias de estas leyes autonómicas, especialmente en cuanto a definición conceptual y configuración de un sistema de servicios sociales, a su ordenamiento, estructuración y financiación, a la tipificación de las prestaciones, a la delimitación de competencias y a la necesaria coordinación de todos los agentes implicados.
 
II
 
Los principios que informan la Ley de servicios sociales tienen su origen en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, que proclama: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida que le asegure, a ella y también a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».
Igualmente se han tenido en cuenta los principios establecidos en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.
El artículo 14 de la Carta Social Europea dispone: «Con el fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios sociales, las partes se comprometen a fomentar y organizar servicios que, utilizando métodos de trabajo social, contribuyan al bienestar y al desarrollo de las personas y de los grupos en la comunidad, como también a su adaptación al entorno social».
El artículo 9.2 de la Constitución Española ordena a los poderes públicos «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los cuales se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social».
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears –Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero– establece en el artículo 12 los principios rectores de la actividad pública, y dispone que las instituciones propias de la comunidad autónoma promoverán, entre otros, la cohesión social y el acceso a los servicios públicos y el derecho a la protección social.
El título II del Estatuto, relativo a los derechos y deberes y las libertades de la ciudadanía de las Illes Balears, hace referencia a los ámbitos objeto de protección y de garantía de derechos. Estos derechos, que vinculan a todos los poderes públicos, tienen su origen en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos individuales y colectivos, y en particular en la Declaración de Derechos Humanos; en los pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales; y en la Carta Social Europea.
El título III del Estatuto, sobre las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, incluye como competencias exclusivas de ésta –artículo 30– la tercera edad; la acción y el bienestar social; el desarrollo comunitario y la integración; el voluntariado social; los complementos de la Seguridad Social no contributiva; las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales; las políticas de atención a personas dependientes; y las políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social. Además, también son competencia de la comunidad autónoma la protección social de la familia; la conciliación de la vida familiar y laboral; las políticas de género y protección de menores; y las actividades que se vehiculan a través del sistema de servicios sociales.
El artículo 70 del Estatuto determina que, entre otras, son competencias propias de los consejos insulares: los servicios sociales y la asistencia social; el desarrollo comunitario y la integración; la política de protección y atención a personas dependientes; los complementos de la Seguridad Social no contributiva; el voluntariado social; y las políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social. Asimismo, los consejos tienen competencias en tutela, acogimiento y adopción de menores, y en políticas de género, conciliación de la vida familiar y laboral, y mujer.
Por lo tanto, el nuevo marco competencial surgido del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears requiere una adecuación normativa en el ámbito de los servicios sociales con el fin de reforzar el protagonismo local y las nuevas estructuras organizativas en la prestación de servicios, así como la actuación coordinada y participada de todas las instancias del sistema.
Los municipios, como entidades locales básicas de la organización territorial, son instrumentos fundamentales en las políticas de servicios sociales por su proximidad a la ciudadanía. El artículo 26 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, otorga a los municipios, además de las competencias derivadas de la legislación básica del Estado y del ejercicio de las que puedan ser delegadas, «la regulación y prestación de los servicios de atención a las personas, de los servicios sociales públicos de asistencia primaria y fomento de las políticas de acogida de las personas inmigradas» y «la regulación y desarrollo de procedimientos, estructuras organizativas y políticas para la participación ciudadana en la vida local, así como elaboración y aprobación de programas de fomento del voluntariado y asociacionismo».
Por otra parte, la Ley 36/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, ha dado un nuevo impulso a los servicios sociales, ya que ha generado derechos subjetivos y ha ordenado racionalmente el sector y sus prestaciones.
 
III
 
Las Illes Balears se han caracterizado por los importantes ritmos de crecimiento económico y los elevados niveles de actividad y ocupación. Pero en nuestra sociedad también se generan procesos sociales y económicos que hacen que determinados grupos se encuentren en riesgo de exclusión porque no pueden acceder a los recursos sociales ni ejercer sus derechos y sus obligaciones de la misma manera que la mayoría de la población. En las Illes Balears se dan con especial relevancia situaciones de vulnerabilidad social, por lo que se hace evidente la necesidad de potenciar las políticas públicas de lucha contra esta situación. Precisamente por este motivo, la ley debe dar respuesta no sólo a las situaciones extremas de necesidad, sino que tiene que fomentar las actuaciones de cariz preventivo entre el conjunto de la población.
 
IV
 
La realidad social de las Illes Balears ha sido objeto de importantes cambios desde la aprobación de la Ley 9/1987. En los últimos veinte años se han generado procesos sociales que han transformado la fisonomía de nuestra sociedad, planteando nuevos retos y haciendo aflorar nuevas situaciones de necesidad. El crecimiento demográfico acelerado, el envejecimiento de la población, la diversidad de las familias y los núcleos de convivencia, las nuevas bolsas de pobreza, el riesgo de desigualdades personales, colectivas o territoriales, las situaciones de dependencia que viven muchas personas y la complejidad que supone para las familias, y los cambios en el mercado laboral son algunos ejemplos de ello.
Se han producido cambios significativos también en la consolidación de la concertación social, en la concepción y la expansión de servicios públicos, y en la tipología de servicios y recursos puestos a disposición de la ciudadanía. Las administraciones públicas han iniciado un proceso de modernización que tiene que ver con la eficacia, la eficiencia, la prestación de servicios en el entorno más próximo a la ciudadanía, desde criterios de calidad, con unos recursos humanos y técnicos con más capacidad de respuesta a una realidad cambiante.
La puesta en funcionamiento de nuevos servicios, la modernización de los existentes y la dinámica de cambio social han puesto de manifiesto las carencias del actual Ley de servicios sociales en cuanto a definición conceptual y configuración de un sistema de servicios sociales, a su ordenamiento, estructuración y financiación, a la tipificación de prestaciones, a la delimitación de competencias y a la necesaria coordinación de todos los agentes implicados.
La situación actual de los servicios sociales en las Illes Balears se caracteriza por la debilidad del sistema, muy relacionada con la falta de presupuesto, que lleva a la saturación. El desarrollo del sistema de servicios sociales ha generado grandes diferencias en la dotación de recursos en los ámbitos territorial y sectorial. Todo eso ha hecho que se trabajara sobre las situaciones de grave necesidad con lo que ello conlleva de estigmatización de servicios y de la población usuaria. El resultado de todo es que hay grandes diferencias en el acceso a los recursos por parte de la ciudadanía de las Illes Balears.
 
V
 
Por todo eso se hacía indispensable abordar una nueva regulación a través de una norma que reconozca la universalidad en el acceso a los servicios sociales que, por una parte, responda a la realidad actual y que, por otra, avance hacia la consecución de lo que se ha denominado el «cuarto pilar» del estado del bienestar, junto con la salud, la educación y el sistema nacional de pensiones. De esta manera, la ley autonómica prevé, por primera vez, la aprobación de carteras de servicios, que incluirán las prestaciones a las que la ciudadanía tendrá derecho, derecho subjetivo que podrá exigir a las administraciones competentes y, en última instancia, ante los tribunales, lo que elimina el carácter asistencialista de los servicios sociales. Además, se introducen elementos homogeneizadores en todos los territorios de la comunidad autónoma, con la finalidad de garantizar a la ciudadanía unas prestaciones mínimas y unas condiciones básicas de calidad de servicios, con independencia de la isla o del municipio en que vivan o reciban la prestación. Igualmente, la presente ley pretende abordar la reorganización de los servicios sociales, introduciendo una distinción entre zona básica de servicios sociales y áreas de servicios sociales. Éstas últimas se configuran como el ámbito de actuación de una nueva figura, los centros de servicios sociales, cuya creación pretende mejorar la atención primaria.
La norma que se aprueba apuesta claramente por la planificación, responsabilidad de las administraciones públicas de las Illes Balears, que se considera un elemento fundamental para conseguir actuaciones ordenadas y coordinadas que permitan llevar a cabo políticas realmente eficaces y eficientes. Asimismo, también lo hace por la participación cívica, considerando que son los diferentes agentes sociales, las personas usuarias de los servicios y la población en general, los que mejor pueden transmitir las necesidades sociales, y reconoce la pluralidad de los agentes que convergen en la provisión de servicios, aunque sin olvidar la responsabilidad pública de garantizar prestaciones a la ciudadanía, y dentro de este reconocimiento, la importancia de las entidades sociales representativas de los diferentes colectivos a los cuales se dirige la presente ley. Por último, pretende dar un importante impulso cualitativo a la mejora de la calidad de los servicios, introduciendo evaluaciones de los servicios con indicadores objetivos que permitan medir no sólo aspectos materiales y funcionales, sino también los relativos a la satisfacción de las personas usuarias.
Los cambios en los modelos familiares y las dificultades para compatibilizar la vida laboral y familiar introducen nuevos factores en esta situación, que hacen imprescindible una revisión de los sistemas tradicionales de los servicios sociales para asegurar una adecuada prestación de atenciones a las personas que lo necesiten.
La necesidad de garantizar a la ciudadanía un marco estable de recursos y servicios obliga a intervenir en este ámbito con una ley que configure una nueva modalidad de prestación social, y que amplíe y complemente la acción protectora de la comunidad autónoma de las Illes Balears que haga que la atención social se constituya como verdadero derecho subjetivo para las personas usuarias de los servicios sociales.
Se trata, por lo tanto, de configurar un nuevo despliegue de los servicios sociales de las Illes Balears que potencie el progreso del modelo del estado social que consagra la Constitución Española, y de conseguir el compromiso de todos los poderes públicos para promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de calidad, garantista y plenamente universal.
Se ha optado por refundir en una sola ley la regulación de los servicios sociales, el régimen de autorizaciones, homologaciones y acreditaciones, el régimen competencial y organizativo, y una amplia regulación del sistema de inspecciones y del régimen sancionador, dando por sentado que eso facilita la comprensión global y la aplicación de todo el sistema.
 
VI
 
La ley consta de 139 artículos, agrupados en nueve títulos, además de 3 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 18 disposiciones finales.
 
VII
 
El título I, capítulo I, contiene las disposiciones de carácter general que conducirán a la aplicación de la norma, como son el objeto, los objetivos que perseguirán los poderes públicos en este ámbito, su ámbito de aplicación y los principios rectores del sistema. En lo que concierne a éstos últimos, la norma introduce principios innovadores, reflejo de otra concepción de los servicios sociales. Se introducen por primera vez los principios de solidaridad, atención personalizada, normalización, promoción de la autonomía, evaluación en la planificación y calidad. Además, se redefinen los principios de universalidad e igualdad. El principio de universalidad evoluciona hacia una nueva consideración de los servicios sociales como derechos subjetivos de las personas. Lo mismo sucede con el principio de igualdad, que concreta uno de los objetivos de la norma: garantizar un nivel mínimo de prestaciones homogéneas a todas las personas en el territorio de la comunidad autónoma, independientemente del municipio o la isla donde vivan. Finalmente, el capítulo I contiene la definición del sistema de servicios sociales, constituido por las prestaciones técnicas y económicas, los planes, los programas y los equipos técnicos de titularidad pública y privada.
El capítulo II de este título contiene por primera vez en la legislación autonómica el catálogo de derechos y deberes de las personas destinatarias de los servicios sociales, y regula los derechos y deberes específicos de las personas usuarias de los servicios residenciales.
El título II regula el sistema público de servicios sociales, verdadero núcleo de la ley, en la medida en que se orienta principalmente a promover el bienestar social de la población, responsabilidad eminentemente pública, recogiendo novedades llamadas a producir importantes repercusiones en el ámbito de los servicios sociales, la principal de las cuales es el reconocimiento del derecho subjetivo de la ciudadanía a estos servicios.
El título se divide en cuatro capítulos. El capítulo I recoge la definición del sistema público de servicios sociales, en el cual se integran tanto los de titularidad estricta de las administraciones públicas como los concertados con las entidades de iniciativa social o privada.
El capítulo II se ocupa de la estructura del sistema público de servicios sociales, y ofrece por primera vez en una norma con rango legal una regulación completa de los diferentes niveles de atención en la comunidad autónoma. Así, define los servicios sociales comunitarios, con una subclasificación en servicios sociales comunitarios básicos y servicios sociales comunitarios específicos, y establece las funciones de cada uno. Les siguen los servicios sociales especializados, su definición y funciones, y finamente se regula la relación entre los diferentes niveles de atención social.
El capítulo III regula las prestaciones técnicas, económicas y tecnológicas, los programas, los proyectos y las prestaciones del sistema público de servicios sociales, y contiene una de las grandes novedades de la norma: las carteras de servicios sociales, en las que se recogerán los servicios a los que podrán acceder las persones destinatarias de esta ley. En primer lugar, se regula la cartera básica de servicios sociales, que ha de aprobar el Gobierno, cuyo contenido delimitan las competencias propias del Gobierno según dispone el Estatuto de Autonomía. Esta cartera será complementada por las que establecerán los consejos insulares, también en el marco de sus competencias estatutarias. Las entidades locales podrán establecer sus carteras de servicios, que serán a la vez complementarias y adicionales de las anteriores dentro su ámbito territorial. Serán les carteras de servicios sociales, al establecer el carácter garantizado o no de las prestaciones que recojan y los requisitos para acceder a ellas, las que configurarán el derecho subjetivo de la ciudadanía a los servicios.
El capítulo IV regula de manera específica la planificación, tanto la general, como la de ámbito insular y local, con una referencia especial al plan estratégico de servicios sociales de las Illes Balears y a los planes sectoriales.
El título III se ocupa del régimen competencial y organizativo, que se divide en tres capítulos. El capítulo I se ocupa de las competencias de las administraciones públicas de las Illes Balears, y regula, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, las competencias del Gobierno de las Illes Balears, las de la consejería que tenga asignadas las competencias en materia de servicios sociales, las de los consejos insulares y las de los municipios.
El capítulo II recoge, por primera vez en una norma de rango legal, la organización territorial de los servicios sociales y establece los principios de organización y los distintos ámbitos de actuación. Estructura el territorio, a efectos de los servicios sociales, en zonas básicas, áreas e islas. Se encarga la atención social de las zonas básicas a las unidades de trabajo social, y los servicios sociales especializados tienen como referente territorial las áreas.
El capítulo III regula la coordinación, la consulta y la colaboración interadministrativa, mediante la creación de un conjunto de órganos de coordinación, en la sección 1ª, y sistemas de colaboración, en la sección 2ª. El principal órgano de coordinación es el Consejo de Coordinación de Bienestar Social, integrado por las administraciones públicas de las Illes Balears. El Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales, integrado por expertos en la materia, se configura como un órgano técnico de estudio y el Comité de Ética de Servicios Sociales lo hace como órgano colegiado consultivo, interdisciplinario e independiente. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales se crea como estructura permanente de colaboración interadministrativa. Además de los sistemas jurídicos tradicionales de colaboración entre las administraciones públicas, crea un instrumento que garantizará la disponibilidad de la información relativa a todas las prestaciones y las carteras de servicios sociales, esto es el sistema informativo de servicios sociales.
El título IV, denominado «La participación en los servicios sociales y los órganos de participación», se ocupa de otro de los principios rectores de la presente ley, el de la participación cívica, considerada fundamentalmente en el ámbito de los servicios sociales, hasta el punto de establecer como principio general que, siempre que sea posible, las decisiones relativas al sistema de servicios sociales se adoptarán contando con la participación ciudadana. Para hacerlo, se establecen canales de participación y los consejos de servicios sociales de los tres ámbitos administrativo-políticos que configuran la comunidad autónoma, y que son el Consejo de Servicios Sociales de les Illes Baleares, los consejos de servicios sociales insulares y los consejos de servicios sociales locales. A lo largo del título, se regulan sus funciones, su organización y su funcionamiento y estructura. Se establecen los procesos de participación, y se hace especial mención del voluntariado, regulado por la Ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado de les Illes Balears.
El título V hace una referencia especial al personal profesional de los servicios sociales e introduce la figura de la persona profesional de referencia, cuya existencia se establece como un derecho de las personas en relación con los servicios sociales. Su papel es orientar y acompañar a la persona en todo el proceso de intervención social. También hace mención del necesario carácter interprofesional de esta intervención con el objetivo de conseguir que sea integral.
Cabe destacar las medidas de apoyo y protección a los profesionales, sobre todo la formación continua a la cual se comprometen las administraciones públicas competentes.
El título VI regula la financiación del sistema público de servicios sociales, corresponsabilidad del Gobierno de las Illes Baleares, de los consejos insulares y de las entidades locales, aunque también se prevén otras posibles fuentes de financiación. Cabe destacar que la ley menciona, como no puede ser de otra manera, para asegurar el derecho subjetivo de la ciudadanía a las prestaciones reconocidas en las carteras como garantizadas, que los créditos que las financian tendrán un carácter ampliable. Se aborda también la financiación de infraestructuras, que se vinculan a la planificación, teniendo en cuenta los planes estratégicos. En cuanto a la financiación de los servicios sociales comunitarios básicos, la Administración de la comunidad autónoma se compromete a financiar como mínimo el 50% mediante convenios plurianuales. La financiación de las prestaciones garantizadas por la legislación estatal en materia de dependencia, lo serán con cargo a su financiamiento específico. Los servicios sociales comunitarios específicos y los servicios sociales especializados serán financiados por la Administración que sea titular. Las administraciones públicas garantizarán el acceso universal a los servicios sociales básicos, y se prevé la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, según se establezca en las carteras de servicios.
El título VII de la presente ley se refiere a la iniciativa privada que actúa en el ámbito de los servicios sociales. La realidad actual exige la coparticipación de los diferentes agentes públicos y privados en la satisfacción de las necesidades sociales de la población, aunque la responsabilidad última recaiga en las administraciones públicas. El principio constitucional de igualdad y no discriminación, y también el de libre competencia establecido en el Tratado de la Comunidad Europea, exigen que el texto de la norma, aun reconociendo el importante papel de las entidades de iniciativa social, prevea medidas que no vulneran estos principios.
El capítulo I contiene los principios generales aplicables a las entidades de iniciativa privada de servicios sociales, y los derechos fundamentales y las obligaciones que son aplicables.
El capítulo II regula les condiciones para poder integrarse en la red pública, y realizar actuaciones en el ámbito de los servicios sociales, junto con las clases de autorizaciones administrativas necesarias, los requisitos mínimos y el procedimiento de concesión, mantenimiento, revocación y suspensión, que deben ser objeto de un desarrollo reglamentario detallado. Todos los datos y los actos administrativos que regulan les actividades de las entidades, los centros y los servicios de servicios sociales, constarán fielmente en el Registro Unificado de Servicios Sociales, que se crea en esta ley, y que lo es de todas las administraciones públicas competentes en la materia en las Illes Balears.
Finalmente, el capítulo III regula el régimen de la acreditación administrativa, que se establece como requisito para aquellas entidades de iniciativa privada que pretendan prestar servicios que forman parte de la red pública de servicios sociales, y al mismo tiempo en exigencia para la misma administración como titular y prestadora de servicios sociales.
El título VIII hace referencia específicamente a la calidad de los servicios sociales, y establece en el capítulo I un conjunto de medidas invocadas a mejorarla, entre las cuales destaca la obligatoriedad que se impone el Gobierno de las Illes Balears para elaborar un plan de calidad integral en el plan estratégico de servicios sociales en colaboración con los consejos insulares.
Como parte e instrumento de implantación de criterios de calidad en los servicios sociales, se establece el fomento de la formación continua del personal profesional del sector, y el impulso de la investigación e innovación tecnológica.
Finalmente, el título IX se ocupa de la inspección y del régimen sancionador, instrumentos indispensables para garantizar el cumplimiento de la ley. Está dividido en tres capítulos: disposiciones generales, procedimiento e infracciones y sanciones.
Desde la perspectiva de los principios inspiradores, la ley mantiene el espíritu y gran parte de la letra de la Ley 4/1999. Esta antigua ley quedará derogada y sustituida por la presente. Esto, y el hecho de no disponer de una ley autonómica general de inspección y sanciones, ha llevado como consecuencia la necesidad de una regulación completa de todo lo que se refiere a esta materia, y especialmente al procedimiento.
Se enuncia que la vigilancia del cumplimiento de la normativa de servicios sociales encomendada a la inspección busca, en primer lugar, garantizar los derechos de las personas usuarias, asegurar la calidad de los servicios y supervisar y garantizar la adecuada utilización de los fondos públicos, además de asesorar e informar tanto a las entidades como a las personas usuarias de los servicios sociales.
Define el perfil técnico del personal de inspección con el grado de exigencia que corresponde a la especificidad y a la delicadeza de la función de inspección, y también a la consideración que se hace del personal inspector como agente de la autoridad.
Se han considerado y tenido en cuenta tanto los principios del derecho penal, de los cuales participa el procedimiento administrativo sancionador, como los que establece el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Igualmente, se han incorporado las experiencias de las administraciones públicas de la comunidad autónoma que han ejercido estas funciones inspectoras y sancionadoras en aplicación de la Ley 4/1999.
El capítulo II despliega el procedimiento administrativo, desde las actuaciones previas al inicio en sentido estricto y los actos pertinentes conducentes a la resolución y finalización del procedimiento.
En el capítulo III se recogen las infracciones y la tipología de los sujetos que son responsables de éstas, incluidas las cometidas por las personas usuarias, y las sanciones aplicables correspondientes, los criterios para la graduación y, finalmente, el ejecución de las sanciones.
Con respecto a los recursos administrativos y jurisdiccionales, se hace una remisión expresa a la normativa general de cada administración competente en materia de servicios sociales, atendiendo a la organización político-administrativa especial de la comunidad autónoma.
Finalmente, los servicios sociales que estén dirigidos a las personas con discapacidad deberán cumplir lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, publicada en el BOE de 21 de abril y que está vigente en el Estado español desde el 3 de mayo de 2008. En especial los servicios sociales deberán estar orientados a que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y sean incluidos en la comunidad.

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