miércoles, 8 de enero de 2014

Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid

 
 


Texto

Aprobada por la asamblea de madrid la ley 2/1991, de 14 de febrero, publicada en el numero 54, de 5 de marzo de 1991, se inserta a continuacion el texto correspondiente.

El presidente de la comunidad de madrid,

Hago saber que la asamblea de madrid ha aprobado la siguiente ley, que yo, en nombre del rey, promulgo:
Preambulo 
Las disposiciones comunitarias, junto a los diversos convenios internacionales suscritos y ratificados por el gobierno español, en especial el de washington, berna y bonn y, en particular, la ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservacion de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, conforman el regimen juridico basico protector de los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotacion en aras de un desarrollo economico y social ordenado en armonia con el medio natural, manteniendo el equilibrio con las especies cinegeticas.
La comunidad de madrid ha considerado imprescindible desarrollar esta legislacion actual y acomodarla a las caracteristicas de su entorno, considerando que la presente ley es el marco adecuado para regular la proteccion y conservacion tanto de la flora como de la fauna silvestre.
Para ello cuenta con una solida cobertura competencial. Asi, el estatuto de autonomia, en su articulo 27, establece que es de competencia de la comunidad de madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecucion de normas adicionales de conservacion de la flora y fauna dentro de su territorio. 
La ley pretende recoger todos los principios de respeto, defensa y proteccion tanto de las especies vegetales como animales silvestres que ya figuran en los tratados y convenios internacionales y en las legislaciones de los paises socialmente mas avanzados. 
La ley se estructura en seis capitulos, denominados: disposiciones generales, especies autoctonas protegidas, fauna silvestre, flora silvestre, espacios naturales de proteccion temporal, infracciones y sanciones, y se complementan con tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones finales y una diposicion derogatoria. 
El capitulo i establece unas disposiciones de caracter general de aplicacion tanto a las especies de flora como de fauna. 
El capitulo ii regula lo concerniente a las especies autoctonas protegidas y determina el catalogo regional de especies amenezadas, el catalogo de especies catalogadas, planes, prohibiciones genericas, habitats, captura en vivo y recogida, asi como su repoblacion y reintroduccion. 
El capitulo iii esta dedicado a la fauna silvestre autoctona y no autoctona, con normativas especificas sobre la taxidermia, agrupaciones zoologicas y establecimientos de venta de animales, asi como los centros de recuperacion. 
El capitulo iv regula las medidas necesarias para garantizar la conservacion y proteccion de las especies de flora silvestre. 
El capitulo v establece la figura de especios naturales de proteccion temporal, con el fin de preservar los ejemplares de fauna y flora silvestres que precisen una proteccion temporal, singularmente las especies migratorias. 
Por ultimo, el capitulo vi recoge la tipificacion de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones, estableciendose la obligacion del infractor de reparar el daño causado al objeto de lograr la restauracion del medio natural en la medida de lo posible. La imposicion de sanciones prevista en la ley podra llegar hasta la multa de 50.000.000 de pesetas, dada la trascendencia social de los intereses protegidos.



 

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