viernes, 31 de enero de 2014

Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREAMBULO
 
I. Con la aprobación de la Ley 2/1986, de 5 de junio, la Comunidad de Madrid fue pionera, en el ámbito autonómico, en la asunción de las responsabilidades públicas que le son propias en materia deportiva, dando con ello satisfacción a los mandatos que, en este sentido, se deducen del bloque de constitucionalidad y, concretamente, del artículo 26.17 de su Estatuto de Autonomía y el artículo 43.3 de la Constitución.
Puede afirmarse que han sido cumplidos, de forma satisfactoria, los objetivos generales de la Ley 2/1986, desarrollados en el marco general definido por la legislación estatal de 1980, y que perseguían, primordialmente, la ordenación del ámbito deportivo hasta entonces sometido a una escasa estructuración, adecuando legislativamente este sector a la nueva ordenación territorial de los poderes públicos.
La realidad sobre la que aquella disposición normativa se proyectaba, ya no se corresponde con la actual. En efecto, por una parte, el progreso social ha conducido a que el deporte haya consolidado en nuestros días una indubitada importancia como vehículo indispensable para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el logro de un adecuado nivel de bienestar social y, por otra, la madurez del modelo constitucional, que tiene su referente en la reciente legislación del Estado, ha redefinido el universo asociativo privado y perfilado las relaciones entre éste y la Administración Pública Deportiva. Por lo demás, el protagonismo cada vez más evidente y necesario de los municipios, el alto grado de desarrollo alcanzado por las estructuras asociativas privadas, la incorporación al deporte de todos los sectores sociales, y los evidentes vínculos con otras áreas de responsabilidades públicas, hacen precisa una actualización de los planteamientos que alumbraron aquella temprana legislación. II. Una ley que parta de esas nuevas premisas sociales y jurídicas pretendiendo, a la vez, darles adecuada respuesta, ha de ser una disposición abierta que ofrezca tanto a los agentes privados como a los poderes públicos una cobertura suficientemente amplia como para atender a la constitucionalizada función pública de fomento del deporte, permitiendo abordar coordinada y conjuntamente las actuaciones, planes y programas necesarios para hacer realidad ante el ciudadano lo que es la razón última de esta Norma: Hacer efectivo el derecho de todos al deporte. Postulado éste, que se establece nítidamente en el artículo 3 de esta Ley.
Los principios rectores de la política deportiva de la Comunidad de Madrid, que se recogen en el título I, perfilan los objetivos de actuación de la Administración en esta nueva ordenación del fenómeno deportivo; para ello, la Ley incorpora los ya recogidos en la Ley anterior por su indiscutible pertinencia, y acoge también otros de novedosa trascendencia como es, por ejemplo, el relativo a la protección y respeto al medio natural, en sintonía con la mención expresa que se recoge en el artículo 2.10 de la recientemente modificada Carta Olímpica. De igual modo, en estos principios se consagran compromisos públicos que no pretenden ser simples declaraciones programáticas, tales como los relativos a la especial atención que se debe prestar a los colectivos más desfavorecidos, al acceso de la mujer al deporte, a la voluntad de garantizar la existencia de una suficiente red de instalaciones deportivas de adecuada rentabilidad social, o la colaboración responsable entre todas las Administraciones implicadas. Finalmente, y subrayando su importancia, se destina un artículo a definir como uno de los criterios inspiradores de las futuras políticas deportivas el estímulo a la investigación, especialización y difusión de la medicina deportiva.
III. En el título II de la Ley, dedicado a la actividad deportiva, se realiza una clasificación de las competiciones coherente con los diversos ámbitos competenciales que concurren en el deporte. Respecto de los deportistas individualmente considerados, tras clasificarlos en profesionales y aficionados, se avanza en aspectos tales como su protección y acceso a programas específicos de entrenamiento, la prohibición de exigir derechos de formación por los menores de dieciséis años entre entidades deportivas no profesionalizadas, o la especial atención que se dedica a los deportistas de alto nivel. Un aspecto novedoso es el explícito carácter reglado que se otorga a la concesión de licencias y su obtención, caso de inactividad federativa, por la vía de acto presunto, regulándose su contenido mínimo con especial atención a la cobertura de los riesgos derivados de la práctica deportiva; en este último aspecto se prevé la coordinación entre las Federaciones para el caso de multiplicidad de licencias en varios deportes.
La formación deportiva se presenta en la Ley como una de sus más importantes preocupaciones. Son dos las líneas de actuación que en este ámbito se apuntan: Por un lado, la propia actividad formativa que asume la Administración Deportiva madrileña y, por otro, la coordinación con el sector educativo en todos sus niveles.
IV. El título III contempla la estructura y funciones de la Administración Pública Deportiva, aspecto éste en el que se introduce un cambio radical respecto de la Ley de 1986. Se persigue eliminar la disgregación de las responsabilidades públicas deportivas, centralizándose el catálogo de funciones públicas en la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid y remitiendo a posteriores desarrollos reglamentarios el modo en que la Comunidad estructure sus recursos organizativos. Se apuesta, también aquí, por una norma abierta y flexible que resulte útil ante la reconocida dinámica de este sector.
La Ley configura el Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo superior de la Administración Deportiva de la Comunidad, teniendo, igualmente, el carácter de cauce orgánico de participación de todos los sectores implicados en el deporte. Las funciones del Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid le otorgan un protagonismo evidente en la coordinación y elaboración de los instrumentos planificadores en materia deportiva dentro de la Comunidad.
En lo relativo a la organización, debe subrayarse, sin duda, el importante salto cualitativo que respecto a la legislación anterior se da en el ámbito municipal. En primer término, procurando la coordinación y colaboración eficaz de las entidades locales con la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid. En segundo y relevante término, estableciendo un servicio municipal obligatorio en materia deportiva. Con ello, se realiza el aconsejable y sectorial desarrollo normativo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, adicionando a los servicios ya obligatorios un nuevo servicio público deportivo, cuyo contenido se define en la Ley, en aquellos municipios que se estima con capacidad técnica y económica suficiente, estableciendo, al efecto, el umbral poblacional oportuno.
V. En el título IV se afronta la regulación de la organización deportiva privada y se establecen las diversas modalidades asociativas, más acordes con la nueva realidad de lo que resultaba del anterior modelo, que bajo la rúbrica de «entidades deportivas» configuraba una miscelánea en la que tenía cabida una gama de entidades asociativas poco precisa. Así, tras unas disposiciones comunes en cuanto a registro, organización y funcionamiento, se establecen dentro de la categoría de clubes las modalidades de elementales y básicos, atendiendo a sus dimensiones; se regulan también las Agrupaciones Deportivas, las Secciones de Acción Deportiva, las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, las Agrupaciones de Clubes y, por último, las Coordinadoras Deportivas de barrio.
La noción de agrupación deportiva hace referencia a aquellas asociaciones de individuos, numerosas en la Comunidad de Madrid, con ciertas afinidades que se asocian para el estudio, práctica o promoción de actividades deportivas y que, siendo ésta su característica esencial, no se rigen por la totalidad de las reglamentaciones de una o varias modalidades deportivas. Esta figura jurídica se distingue de la de las agrupaciones de clubes por cuanto que éstas son asociaciones de clubes en modalidades deportivas que no cuenten con una Federación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, pudiendo suponer esta figura un paso previo para alcanzar tal consideración.
En cuanto a las Federaciones Deportivas, se acogen a la naturaleza privada ya determinada tanto por la jurisprudencia constitucional como por la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, conceptuándolas como entidades que ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, cuestión ésta que obliga a otorgarles un tratamiento diferenciado que incluye el régimen preciso para la asunción de las responsabilidades públicas que le son encomendadas. Entre ellas, destacan la promoción de su deporte, la organización de competiciones, la colaboración en la lucha contra el dopaje y la prevención de la violencia, el control de sus procesos electorales internos, la potestad disciplinaria y el control de las subvenciones.
A destacar también, entre la nueva tipología, la figura de las Coordinadoras Deportivas de barrio que, asumiendo funciones de apoyo y dinamización, pueden constituirse en agentes fundamentales para la extensión del tejido asociativo primario y del deporte de base al inmediato alcance del ciudadano.
VI. Aborda la Ley en su título V el régimen jurídico deportivo especialmente desde dos vertientes, las referentes a la disciplina deportiva y al régimen electoral. En estos aspectos se regulan las pautas precisas que proporcionen la necesaria y suficiente cobertura legal de carácter garantista, posibilitando el posterior desarrollo a realizar por las Federaciones madrileñas en sus normas particulares, lo que es preciso para atender a las características singulares de cada organización en función de sus respectivas modalidades deportivas.
Se sitúa como vértice del sistema a la Comisión Jurídica del Deporte, órgano superior en el ámbito disciplinario y electoral deportivo, que sin significativas innovaciones en sus competencias, se adapta, no obstante, a las nuevas circunstancias que exige un desarrollado modelo deportivo, y por tanto se convierte en un órgano más técnico y especializado.
Se destina, asimismo, un capítulo a recoger la previsión, ya contenida en la legislación estatal, de someter a conciliación o arbitraje las cuestiones litigiosas derivadas de las relaciones deportivas que permitan este tipo de soluciones extrajudiciales.
VII. Por último, en el título VI la Ley se ocupa de la trascendental cuestión de las infraestructuras deportivas, conceptuándolas y estableciendo los instrumentos precisos para que cumplan la importante función que están llamadas a desempeñar. De este modo, como útiles en mano de la Administración, se configura el Inventario de Infraestructuras Deportivas, y el Plan de Infraestructuras Deportivas que, con un horizonte plurianual, orientará los recursos de la Comunidad de Madrid para la optimación de las mismas. Junto a estos instrumentos, se introducen parámetros normativos básicos, tanto en orden al establecimiento de condiciones mínimas para la adjudicación de subvenciones, como en orden a la articulación de criterios de racionalidad para la gestión de las infraestructuras, criterios que obedecen a los principios de eficacia, optimación de los medios y, sobre todo, a la autosuficiencia económica y rentabilidad social que de ellas se espera.

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