jueves, 23 de enero de 2014

Ley 12/2003, de 26 de agosto, de Reforma de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
El artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Madrid prevé un mecanismo automático de convocatoria de nue vas elecciones a la Asamblea de Madrid, en el caso de que, renovada la Cámara regional, transcurrieran dos meses desde la primera votación de investidura sin que ningún candidato hubiera obtenido la confianza.
El desarrollo de esta previsión estatutaria se contiene en el apartado tercero del artículo 8 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, que especifica detalladamente los trámites a seguir una vez que se produzca el supuesto. Sin embargo, respecto de la fijación de la fecha de las nuevas elecciones, tras la reforma legal operada por la Ley 5/1995, de 28 de marzo, se incurre en una excesiva rigidez por cuanto obliga a que se celebren inexorablemente en el quincuagésimo cuarto día posterior a la convocatoria, lo que puede recaer en un día que dificulte el ejercicio del derecho de participación política de los ciudadanos, afecte a la actividad económica ordinaria o perjudique el calendario escolar.
Por este motivo se reforma la Ley Electoral para introducir la precisión de que las elecciones se celebrarán el primer domingo siguiente al quincuagésimo cuarto día posterior a la convocatoria, con el fin de evitar que puedan celebrarse en día laborable.
Por último, se establece la compensación a las formaciones políticas de los gastos ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, mediante un sistema ya previsto por la legislación estatal para las elecciones de Diputados y Senadores y elecciones municipales ; así como en elecciones a Parlamentos Autonómicos que lo han regulado en su normativa electoral propia, como Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Navarra, Galicia, Islas Baleares, La Rioja o Murcia.

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