martes, 3 de diciembre de 2013

Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras

 
 
 
 

TEXTO

 
I
 
Durante los últimos años la inestabilidad del sistema financiero mundial y, en particular, del español ha puesto de manifiesto ciertas deficiencias en la regulación financiera. Existe consenso internacional sobre el hecho de que la legislación vigente hasta el año 2008 no logró evitar que la calidad y cantidad del capital de las entidades financieras resultase insuficiente para absorber las pérdidas originadas en un contexto de fuertes turbulencias. Tampoco mitigó el comportamiento tan intensamente procíclico de las entidades, que incrementaron excesivamente el crédito en fases de expansión y lo redujeron sustancialmente en recesión, agravando inicialmente la inestabilidad financiera y empeorando, en segunda instancia, los efectos y duración de la crisis económica.
Ante la constatación anterior y dada la enorme interconexión de los mercados financieros internacionales, la primera reacción para la reforma de la regulación financiera surgió desde los principales foros internacionales. De este modo, tras el impulso político de los líderes mundiales reunidos en Washington en noviembre de 2008 en torno al Grupo de los Veinte, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria acordó en diciembre de 2010 el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (conocido como Acuerdos de Basilea III), que tratando de evitar futuras crisis y mejorar la cooperación internacional, vino a reforzar significativamente las exigencias, cuantitativas y cualitativas, de capital de los bancos. Los ejes centrales de este acuerdo se trasformaron a finales de junio de este año 2013 en normativa armonizada de la Unión Europea, mediante dos instrumentos legales: el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Estas normas europeas tienen, a su vez, un cometido y dimensión que sobrepasan la mera adopción de los Acuerdos de Basilea III, pues avanzan sustancialmente en la creación de una normativa bancaria única en materia de solvencia. Este ejercicio de armonización resulta imprescindible de cara a la constitución de la Unión Bancaria, que se apoyará firmemente en esta normativa financiera común, para la constitución de los mecanismos únicos de supervisión y resolución de entidades de créditos de la zona euro.
El Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2014 y la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, ha de estar incorporada al Derecho interno para esa misma fecha. La adaptación del ordenamiento jurídico español a las nuevas normas europeas exige una puesta al día y refundición del conjunto de textos normativos que, de manera dispersa, contienen las normas de ordenación y disciplina bancarias actualmente vigentes. En consecuencia, la adaptación de nuestro derecho al nuevo conjunto normativo ha de articularse, en aras de la seguridad jurídica y en garantía de la mayor eficacia de la norma, en un doble proyecto normativo. De un lado, un texto de nueva planta que refunda y ajuste convenientemente toda la normativa nacional en materia de solvencia de entidades de crédito. Y de otro, una norma que, con carácter urgente, adapte nuestro ordenamiento antes del próximo 1 de enero de 2014 a los cambios normativos cuya incorporación es más apremiante, a efectos de dotar a los supervisores y a las entidades financieras de las garantías legales necesarias para que operen de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y realizar las adaptaciones sustantivas de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.
 
II
 
A este segundo objetivo, de urgente y extraordinaria necesidad, responde este real decreto-ley cuyas medidas principales pivotan en torno a tres ejes:
En primer lugar, la norma efectúa la incorporación directa como normativa de ordenación y disciplina española del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, de inminente aplicación, ampliando y adaptando las funciones supervisoras del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las nuevas facultades establecidas en el Derecho de la Unión Europea. De esto modo se garantiza el control operativo de los supervisores para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones que para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión se derivan de la nueva normativa europea.
En segundo lugar, se incorporan algunas novedades en materia de limitación de la retribución variable. Fundamentalmente, para limitarla a un máximo del cien por ciento respecto a la retribución fija, salvo autorización de la junta de accionistas u órgano equivalente, en cuyo caso se podrá alcanzar el doscientos por ciento.
Y, finalmente, se realizan otra serie de ajustes dirigidos a acotar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 a efectos de evitar que se produzcan consecuencias indeseadas en nuestra regulación. En la medida en que los establecimientos financieros de crédito no quedan sometidos a esta norma, es imprescindible mantener, con carácter provisional y hasta que se apruebe el régimen específico que les corresponda, el régimen jurídico vigente con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Se modifica también la Ley del Mercado de Valores con el objeto de introducir en la misma las reformas derivadas de la Directiva 2013/36/UE, relativas a las empresas de servicios de inversión, y que guardan paralelismo con las antes mencionadas respecto de las entidades de crédito.
Por otro lado, en la disposición adicional segunda se regula por primera vez en España la figura del identificador de entidad jurídica, prevista por el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. A principios del próximo año, las contrapartes de un contrato de derivados debieran quedar identificadas, de manera inequívoca y a escala internacional, mediante el uso de un código conocido como Identificador de Entidad. Mediante este real decreto-ley se atribuye su emisión y gestión en España al Registro Mercantil.
La disposición adicional tercera trata de posibilitar que municipios que inicialmente, y habiéndolo podido hacer, no solicitaron las medidas del Título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, presenten las solicitudes y el plan de ajuste correspondiente en un plazo adicional. En un buen número de casos esa situación se ha debido a problemas de gobernabilidad en los ayuntamientos correspondientes. Para solventar esta situación se posibilita la aprobación por la Junta de Gobierno Local o, si esta no existiese por tratarse de municipios de menos de 5.000 habitantes y que no estén obligados a disponer de aquel órgano, por el Alcalde. Con ello se desbloquearía una situación de interferencia de la situación política en el funcionamiento financiero de los municipios afectados.
En definitiva, el objetivo de esta disposición es facilitar la mayor incorporación posible de municipios a las medidas extraordinarias citadas eliminando obstáculos que no deberían afectar al logro de la estabilidad y del reequilibrio de aquellas entidades.
La urgencia y necesidad de esta disposición radica en que las medidas extraordinarias de apoyo a ayuntamientos con problemas financieros deben ser solicitadas ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dentro de este mismo año. Medidas que se consideran necesarias para resolver con la mayor celeridad posible la grave situación financiera de los ayuntamientos concernidos.
La disposición adicional cuarta recoge el tratamiento prudencial de las participaciones preferentes a partir de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, sin alterar, no obstante, el régimen fiscal vigente para este tipo de instrumentos, recogido en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Asimismo, se incorpora una disposición transitoria con la finalidad de atenuar los efectos que pudiera producir la necesaria derogación del requisito de capital principal de las entidades de crédito españolas, establecido por el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. Se pretende con esta previsión un doble objetivo: de un lado, compatibilizar las obligaciones en materia de requerimientos de capital previstas en el nuevo Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las que sobre la misma materia fueron asumidas por nuestro país mediante el Memorando de Entendimiento suscrito en el marco del programa de asistencia para la recapitalización del sector financiero, acordado en el seno del Eurogrupo; y de otro lado, garantizar que el Banco de España esté adecuada e inmediatamente facultado para evitar cualquier reducción poco prudente de recursos propios derivada de la mera aprobación de la nueva normativa de solvencia.
Dentro de las disposiciones finales, se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, incrementando las competencias de esta institución, al habilitarla para elaborar guías técnicas y contestar consultas vinculantes, dotándola de instrumentos para una adecuada interpretación y aplicación de la normativa de supervisión. Asimismo, se modifica la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con el fin de corregir la actual situación patrimonial del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria (FROB) que ha surgido por las pérdidas derivadas de su singular naturaleza como autoridad de reestructuración y resolución, garantizándose de esta forma, en último término, el cumplimiento de las funciones que la norma le atribuye. Las especiales competencias que el FROB tiene atribuidas como autoridad de resolución, y su impacto directo en la satisfacción del interés público, demandan de una actuación inminente para solventar su situación patrimonial disipando cualquier duda sobre su solvencia. A tal efecto, se habilita la posibilidad de incrementar los recursos propios del Fondo mediante la capitalización de créditos, préstamos o cualquier otra operación de endeudamiento en las que la Administración General del Estado figure como acreedora. Asimismo, se flexibiliza la gestión de su operativa de caja.
También se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en un aspecto de singular importancia, al suprimirse la disposición que establecía un límite temporal a la aplicación del capítulo VII de la Ley, referido a la gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada. Esta eliminación implica la vigencia definitiva en nuestro país de los mecanismos de absorción de las pérdidas derivadas de la reestructuración o resolución de una entidad de crédito, por parte de sus accionistas y acreedores subordinados. De esta manera, España adopta, ya de manera permanente y con anticipación respecto a la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, los instrumentos necesarios para distribuir las pérdidas de una entidad conforme al principio de correcta asunción de riesgos y minimización del uso de recursos públicos. Se trata de una medida completamente alineada con lo que exige ya la normativa internacional más avanzada y, en particular, la regulación de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.
Adicionalmente se clarifican las dudas surgidas en la práctica respecto a la extensión de la posición acreedora de Sareb en los procedimientos concursales a quienes adquieran por cualquier título sus créditos. Dado el mandato de liquidación ordenada que tiene Sareb, la venta de sus créditos es frecuente y la incertidumbre en la aplicación de su regulación concursal está repercutiendo negativamente en las transacciones, de ahí la necesidad de proceder a su inminente revisión.
Se ha introducido también en el Real Decreto-ley una disposición final tercera mediante la cual se modifica la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. La indicada disposición de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 instrumentaba la ampliación del plazo para el reintegro de las liquidaciones del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009 que resultaron a favor del Estado, mediante el cual, a las Comunidades que lo solicitasen, se les extendía a 120 mensualidades iguales los saldos pendientes de reintegro, siempre que se cumplieran las condiciones establecidas en la disposición.
Las circunstancias actuales aconsejan la modificación de la condicionalidad establecida para dicha ampliación a 120 mensualidades, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad, supeditándose la continuación de la indicada ampliación a lo que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, siempre que así lo solicite la Comunidad Autónoma y ésta acredite el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de información.
La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida radica en que la modificación objeto de la misma tiene incidencia en los presupuestos de las Comunidades Autónomas y dado que las respectivas Leyes de Presupuestos de aquéllas para 2014 están en fase de tramitación, se hace necesario que la modificación entre en vigor con anterioridad a la aprobación de estas leyes por las Comunidades Autónomas.
Se introducen por último determinadas medidas destinadas a permitir que ciertos activos por impuestos diferidos puedan seguir computando como capital, en línea con la regulación vigente en otros Estados de la Unión Europea, de forma que las entidades de crédito españolas puedan operar en un entorno competitivo homogéneo.
 
III
 
En definitiva, este real decreto-ley tiene como objetivo principal, tal y como ha sido ya referido, realizar las adaptaciones más urgentes del ordenamiento jurídico español a las sustantivas novedades derivadas de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, y del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y abordar otras reformas de carácter urgente. A estos efectos, se han incorporado a esta norma aquellos preceptos cuya entrada en vigor inmediata es necesaria para el funcionamiento básico de las entidades financieras, evitando de esta manera disrupciones de la regulación prudencial que podrían generar graves dificultades en el sistema financiero español, en un momento especialmente sensible para el mismo.
El cumplimiento de este objetivo resulta hoy aún más prioritario habida cuenta del nuevo escenario diseñado en la Unión Europea por el desarrollo de la Unión Bancaria y, en especial, ante la necesidad de no generar, la más mínima incertidumbre legal sobre un sector como el bancario que ha recuperado desde hace algunos meses la senda de la estabilidad y la confianza.
En virtud de la urgencia de la adopción de las medidas, para permitir su inmediata efectividad, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2013,
DISPONGO:

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