viernes, 13 de diciembre de 2013

Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

 
 
 
TEXTO CONSOLIDADO
 
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 32, apartado dieciocho, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la misma, elabore y apruebe un texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y otras disposiciones que señala relativas a planes y fondos de pensiones.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su disposición adicional undécima, introdujo modificaciones en diversos artículos de la Ley 8/1987, añadió un nuevo capítulo IX a la misma sobre medidas de intervención administrativa, y dio nueva redacción a sus disposiciones adicionales y finales.
La pieza fundamental de la reforma operada en la Ley 8/1987 por la Ley 30/1995 es la incorporación a la disposición adicional primera de aquélla del régimen de protección de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, establecido en cumplimiento del artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados ante la insolvencia del empresario.
Dicha disposición adicional primera de la Ley 8/1987, modificada por el artículo 119.tres de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y por la disposición adicional primera.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, ambas Leyes de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se complementa con el régimen transitorio financiero y fiscal de adaptación de los compromisos por pensiones previsto en las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó la Ley 8/1987 en materia de requerimientos de recursos propios de las entidades gestoras de fondos de pensiones, y, recientemente, la propia Ley 24/2001 antes citada, que autoriza la refundición, en su artículo 32, ha introducido también una serie de modificaciones en la Ley 8/1987, de las que cabe destacar, especialmente, las que afectan a la regulación de los planes del sistema de empleo, facilitando la coordinación de su funcionamiento con los procesos de representación y negociación en el ámbito laboral, las referidas a los límites máximos anuales de aportación a los planes de pensiones, así como las que profundizan en la libertad de prestación de los servicios de gestión de inversiones de los fondos de pensiones en atención a las Directivas comunitarias, y en las obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones.
La refundición debe incluir asimismo, según lo ordenado por el legislador, el régimen financiero aplicable a personas con minusvalía establecido por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, en su disposición adicional decimoséptima, debidamente actualizada, según la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 6/2000, de 13 diciembre, de Medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, y el artículo 1, once, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Por otra parte, con el fin de que los agentes sociales implicados en el proceso de exteriorización de los compromisos por pensiones puedan disponer de un texto normativo que integre la regulación de los planes de pensiones y los aspectos del proceso de adaptación, es conveniente que la refundición incorpore el contenido de las citadas disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, debidamente actualizado, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en ellas por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículos 31 y 120.uno y dos), así como por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias (disposición adicional undécima, primera y segunda), y el plazo extendido hasta el 16 de noviembre de 2002 por la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
El Reglamento de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, desarrolla este régimen de exteriorización.
Sin perjuicio de lo anterior, la refundición conserva la referencia a la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, que permitió en su día la transformación voluntaria de fondos internos y otros sistemas de previsión del personal de las empresas en planes de pensiones, ya que sus efectos todavía pueden afectar a procesos iniciados al amparo de la misma. Esta disposición se complementaba con la disposición adicional decimonovena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Por otra parte, a efectos de sistematizar, aclarar o respetar la congruencia de plazos y referencias normativas, en la refundición han de tenerse en cuenta ciertas disposiciones que afectan o se refieren a la regulación de los planes de pensiones, tales como las contenidas en las disposiciones finales de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y en la disposición adicional octava de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias. Por último, aunque no se incluye en esta refundición por pertenecer al ámbito de las normas procesales, cabe recordar la referencia a esta materia que se contiene en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2002,
 
D I S P O N G O :

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