martes, 31 de diciembre de 2013

Real Decreto 963/2013, de 5 de diciembre, por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación

 
 

TEXTO

 
La Orden del Ministerio de Comercio de 14 de julio de 1964 fija el cuadro indicador de tripulaciones mínimas para buques mercantes y de pesca. Desde su entrada en vigor hasta el momento actual las unidades que componen la flota de pesca han evolucionado considerablemente merced a los numerosos adelantos tecnológicos incorporados a las mismas. Asimismo, la evolución experimentada en el ámbito de las titulaciones profesionales de los oficiales y los límites de las atribuciones que se les otorgan, hace aconsejable proceder a la derogación parcial de la orden mencionada, en lo que se refiere a las tripulaciones mínimas para buques de pesca y auxiliares de pesca.
Además, en lo que respecta a la asignación de las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques pesqueros, debe tenerse en cuenta lo previsto por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo en la mar, que establece los criterios generales de seguridad, suficiencia y eficiencia a los que deberá someterse la fijación y la revisión de las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques pesqueros.
De otra parte, el artículo 253 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que reglamentariamente se fijará el número de miembros de las dotaciones de los buques civiles y sus condiciones de capacitación profesional. Este mandato tiene su reflejo en el artículo 263.i) del citado Real Decreto Legislativo, que regula como una función del Ministerio de Fomento, en el ámbito del artículo 7 de dicha Ley, la determinación de las dotaciones mínimas de los buques civiles, a efectos de seguridad.
Este planteamiento se complementa con lo dispuesto por el artículo 266.4.g) de la citada Ley, en relación con el artículo 10.k) del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías y los Distritos Marítimos, que atribuye a los Capitanes Marítimos la resolución de los expedientes en materia de fijación de tripulaciones mínimas de seguridad para las embarcaciones de eslora (L) inferior a 24 metros.
Así mismo, debe traerse a colación la aprobación del Convenio sobre Normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros (Convenio STCW-F 95), firmado en Londres el 7 de julio de 1995, cuyo objetivo es dar cumplimiento a las decisiones de la decimosexta Asamblea de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.) y del Comité de Seguridad Marítima de la misma. La entrada en vigor en nuestro país del citado convenio se produjo el 29 de septiembre de 2012, por lo que es preciso aprobar las disposiciones necesarias para su aplicación.
En consecuencia, a la vista de la legislación mencionada, se considera procedente regular los criterios generales que han de regir el procedimiento para la determinación de las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques pesqueros, dando cumplimiento a las disposiciones citadas, mediante la elaboración y aprobación de un real decreto en desarrollo de las disposiciones con rango de ley.
Este real decreto se ha sometido a trámite de audiencia de las asociaciones profesionales y sindicales más representativas de los armadores y trabajadores de buques pesqueros. Así mismo, han sido consultadas las comunidades autónomas litorales y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y se ha sometido a informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por afectar a las competencias de dichas comunidades y ciudades autónomas. Igualmente, se ha recabado informe del Ministerio Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24.1.b) y c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de marina mercante, de conformidad con lo previsto por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2013,
 
DISPONGO:

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