domingo, 8 de diciembre de 2013

Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

 
 
 

TEXTO

 
Este real decreto introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, básicamente para adecuar tales textos reglamentarios a recientes modificaciones incorporadas en los textos legales que regulan dichos tributos, como las añadidas al ordenamiento a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Este real decreto consta de cinco artículos y de una disposición final.
 
II
 
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se modifica su Reglamento con el objeto, en primer lugar, de extender la aplicación de los planes especiales de amortización que hayan sido objeto de aprobación para determinados elementos patrimoniales a aquellos otros que tengan las mismas características de carácter físico, tecnológico, jurídico y económico, cuya amortización se inicie en los tres años siguientes respecto del momento de la aprobación del plan.
En segundo lugar, se regula el procedimiento a seguir en los supuestos de acuerdos previos de valoración y acuerdos previos de calificación y valoración en relación con la reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles. También se regula el trámite procedimental correspondiente a los planes especiales de inversión, en el supuesto de la deducción por inversión de beneficios.
Al margen de lo anterior, se establece el plazo de presentación y el contenido mínimo de la nueva comunicación a que se refiere el régimen fiscal especial de arrendamiento financiero regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, de acuerdo con la redacción dada al mismo por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
Por último, respecto de aquellas personas o entidades que tienen obligación mensual de presentar la declaración y realizar el ingreso correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta, se elimina el plazo excepcional que existía en relación con la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio.
 
III
 
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se modifican las circunstancias excluyentes de la aplicación del método de estimación objetiva en función del importe de los rendimientos íntegros respecto de aquellos contribuyentes que ejerzan actividades cuyos ingresos estén sometidos al tipo de retención del 1 por ciento, de acuerdo con los nuevos límites introducidos en la Ley del Impuesto aplicables a partir de 1 de enero de 2013. Como consecuencia de lo anterior, para facilitar la acreditación del cumplimiento del límite previsto en el artículo 32.2 d) del Reglamento del Impuesto se prevé la obligación de llevanza a partir de 1 de enero de 2014 de un libro registro de ventas o ingresos para estos contribuyentes.
En materia de deducción por inversión en vivienda habitual, y como consecuencia de la supresión de la deducción a partir de 1 de enero de 2013, se elimina el capítulo del Reglamento del Impuesto regulador de la deducción, previéndose su aplicación transitoria a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto para la deducción en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto.
En línea con lo anterior, se eliminan las referencias normativas a la deducción por inversión en vivienda habitual en materia de obligación de declarar.
Por otra parte, al desaparecer la regulación de la deducción por inversión en vivienda habitual y con ella el concepto de vivienda habitual, se define este concepto a efectos de la aplicación de determinadas exenciones, dando continuidad al que hasta ahora venía aplicándose, y de acuerdo con el concepto que, a estos mismos efectos, se establece en la Ley del Impuesto.
Respecto de la regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos, se adapta el texto reglamentario a la configuración transitoria de la deducción por inversión en vivienda habitual y se actualizan las referencias al sistema de financiación autonómico.
Asimismo, se modifican los artículos del Reglamento del Impuesto relativos a la toma en consideración de la deducción por inversión en vivienda a efectos de la determinación de los pagos a cuenta, con objeto de adecuarlos al régimen transitorio de la deducción y sin que tal modificación comporte para los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del citado régimen transitorio variación alguna respecto de las normas hasta ahora en vigor, al tiempo que se adapta el importe del límite determinante de la obligación de declarar cuando el rendimiento del trabajo se perciba de varios pagadores a la cuantía legalmente establecida.
Por otra parte, de forma análoga a lo señalado anteriormente en relación con el Impuesto sobre Sociedades, respecto de aquellas personas o entidades que tienen obligación mensual de presentar la declaración y realizar el ingreso correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta, se elimina el plazo excepcional que existía en relación con la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio. Además, con la finalidad de reducir las cargas administrativas se elimina igualmente la obligación de aportar al empleador la copia del testimonio literal de la resolución judicial que fije la pensión compensatoria o la anualidad por alimentos para que tenga en cuenta tales pagos en el cálculo del tipo de retención aplicable al trabajador, siendo suficiente, en consecuencia, la simple comunicación de tal situación al empleador.
Por último, se establece una nueva obligación de información para las empresas de nueva o reciente creación cuyos partícipes o accionistas hubieran suscrito acciones o participaciones con derecho a la deducción por inversión en este tipo de entidades. Igualmente, se regulan las condiciones reglamentarias para poder acogerse a la exención de la ganancia obtenida con ocasión de la transmisión de tales acciones o participaciones cuando el importe obtenido se destine a suscribir acciones o participaciones en otras entidades análogas.
 
IV
 
Se modifica el ámbito de aplicación del Gravamen Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes de acuerdo con la reciente modificación introducida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Además, respecto de aquellas entidades que tienen obligación mensual de presentar la declaración y realizar el ingreso correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta, se elimina el plazo excepcional que existía en relación con la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio.
 
V
 
Recientemente se han introducido determinadas modificaciones en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, relativas a la posibilidad de que las participaciones en fondos de inversión españoles pueden figurar en el registro de partícipes de la gestora del fondo a nombre del comercializador por cuenta de partícipes.
La implantación de este nuevo sistema de comercialización de los fondos españoles requiere efectuar cambios en la normativa tributaria, tanto a nivel legal, ya incorporados al ordenamiento, como reglamentario, los cuales se realizan a través de este Real Decreto. Dichas modificaciones se refieren, fundamentalmente, a las obligaciones de retención e información que debe asumir el comercializador, y a la necesidad de redefinir la base de retención.
Para ello se efectúan las necesarias modificaciones en los preceptos relativos al sujeto obligado a practicar retención o ingreso a cuenta y a la determinación de la base de retención en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, de los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
Además, con la finalidad de potenciar la competitividad del sector de la inversión colectiva española en el exterior, se simplifican las obligaciones de información previstas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con la comercialización en el extranjero de instituciones de inversión colectiva españolas.
Finalmente se modifican determinados preceptos del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, referentes a obligaciones de información, para incluir al comercializador de fondos españoles como nuevo obligado tributario.
 
VI
 
El capítulo II del título I del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dedicado a los ingresos de la gestión recaudatoria, regula tanto la realización de tales ingresos por parte de los obligados al pago como el ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas por los órganos recaudación a través de las personas y entidades previstas en el citado capítulo. Entre estas se encuentran las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las cuales están obligadas a ingresar dichos importes en la cuenta del Tesoro en los términos previstos en el artículo 29 del citado texto reglamentario.
La aplicación práctica del citado precepto y la directa relación entre esos ingresos en la cuenta de Tesoro abierta en el Banco de España y la atención de sus obligaciones de pago ha puesto de manifiesto la conveniencia de mejorar la coordinación entre las fechas en las que, por una parte, se reciben tales fondos y aquellas en las que el Tesoro ha de atender sus pagos. Dicha conciliación entre ambos calendarios fue considerada necesaria por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas y como tal se reflejó entre las conclusiones de la citada Comisión.
Por otra parte y dado que el Reglamento General de Recaudación no afecta sólo al ámbito del Estado, sino que también se aplica por otras Administraciones tributarias en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es aconsejable que se permita que cada una de ellas pueda adaptar las condiciones en las que las entidades de crédito que ostenten la condición de colaboradoras de aquellas en lo que afecta al horario de recepción de sus respectivos ingresos, lo que hace necesario la modificación del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento General de Recaudación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2013,
 
DISPONGO:

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