domingo, 8 de diciembre de 2013

Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
 
Preámbulo
 
La experiencia adquirida en los diversos procesos electorales celebrados desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, aconsejan su reforma, aun puntual. Estas modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se centran en tres aspectos:
1.º La publicidad de las operaciones de determinación definitiva del número, límites y locales de las Secciones Electorales y de sus Mesas.
Se trata de recurrir a las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información para llevar a cabo esta difusión, facilitando a los ciudadanos el conocimiento de las mismas. 2.º Las especialidades que presenta el voto por correo para determinados colectivos de temporalmente ausentes. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, contempla dos modalidades de ejercicio del derecho de sufragio: presencial y por correo. Los requisitos previstos en esta Ley Orgánica como son la realización de trámites en territorio español en el caso del voto por correo o la inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) pueden no ser los idóneos en relación con algunos de los grupos que integran el colectivo de residentes temporalmente ausentes. Por este motivo se encomienda al Gobierno la regulación detallada de este procedimiento de voto, previo informe de la Junta Electoral Central. 3.º El ejercicio del derecho de sufragio por parte de las personas ciegas o con discapacidad visual.
Resulta necesario para ello arbitrar una forma de voto que permita a las personas ciegas o con discapacidad visual disponer de la privacidad necesaria para ejercer su derecho a voto secreto, sin necesidad de depender de terceros y en igualdad de condiciones con el resto de los ciudadanos. La regulación detallada de un procedimiento para el ejercicio del derecho de sufragio de las personas ciegas o con discapacidad visual debe recogerse en una norma de rango reglamentario, previo informe de la Junta Electoral Central, evitando así que cada pequeña modificación técnica y mejora que desee introducirse en el mismo requiera la modificación de una Ley Orgánica.

 

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