domingo, 8 de diciembre de 2013

Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
 
PREÁMBULO
 
I
 
La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra supuso en su momento un hito político y jurídico constituido por la feliz y fructífera conciliación de los principios constitucional y foral. El respeto y amparo por los poderes públicos de los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra, se lleva a cabo así con arreglo no sólo a las históricas leyes de 25 de octubre de 1839 de Confirmación y Modificación de Fueros y la Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias, sino también con arreglo al mismo Amejoramiento y a la propia Constitución Española de 1978, tal y como señala el artículo 2 del propio Amejoramiento.
Respetuoso con el pasado histórico y determinante de la presente configuración de la Comunidad Foral, el Amejoramiento del Fuero se ha revelado durante los últimos 28 años como el instrumento idóneo para organizar la convivencia y potenciar el desarrollo de Navarra dentro del Estado de las Autonomías actualmente existente en España, por lo que dicha experiencia aconseja que los nuevos retos con los que la Comunidad Foral afronta el actual siglo sean abordados a través de la mejora y actualización de aquél, profundizando en la experiencia ya acreditada por sus resultados de libertad y progreso.
 
II
 
La modificación y actualización de la Ley Orgánica 13/1982 supone la adaptación del texto vigente a la nueva realidad jurídico-política existente, tras casi tres décadas de vigencia del mismo, en los siguientes aspectos:
A. En primer lugar, y en relación con las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra (título I), se adecua la regulación de las tres Instituciones Forales de Navarra ya reconocidas como tales por el artículo 10 del Amejoramiento (en particular del Parlamento de Navarra y del Presidente del Gobierno de Navarra, que pasa a configurarse como Presidente de la Comunidad Foral), y se introduce en dicho texto una mención expresa tanto al Defensor del Pueblo de Navarra como al Consejo de Navarra, que por su rango, relevancia y funciones, se considera deben tener cabida en el mismo.
De entre las modificaciones operadas en el título I merece destacarse la del artículo 30, con el objetivo de romper el límite del transcurso del término natural de la legislatura para el mandato del nuevo Parlamento elegido como consecuencia de la disolución anticipada del anterior por decisión del Presidente de la Comunidad Foral de Navarra, aumentándolo al término ordinario de una nueva legislatura completa (cuatro años); facultad de disolución anticipada que le fue atribuida al Presidente por la única reforma operada hasta la fecha en el Amejoramiento (Ley Orgánica 1/2001, de 26 de marzo).
B. En cuanto a las facultades y competencias de Navarra (título II), se adecua la terminología del año 1982 a la actualmente utilizada en el ordenamiento jurídico vigente, se suprime alguna figura jurídica ya inexistente, se introduce en el Amejoramiento una expresa referencia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y a la Fiscalía Superior de la Comunidad Foral de Navarra, se da un contenido sustantivo a la actuación exterior de la Comunidad Foral y sus relaciones con la Unión Europea, y se perfilan mejor las funciones de la Junta de Cooperación.
C. Finalmente, y desde un punto de vista estrictamente técnico, se derogan cuatro disposiciones transitorias (primera, segunda, quinta y sexta), por haber sido ya cumplidos debidamente los mandatos en ellas contenidos.
 
III
 
El preámbulo de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, establece que es «rasgo propio del Régimen Foral navarro, amparado por la Constitución, que, previamente a la decisión de las Cortes Generales, órgano del Estado en el que se encarna la soberanía indivisible del pueblo español, la representación de la Administración del Estado y la de la Diputación Foral de Navarra, acuerden la reforma y modernización de dicho Régimen. Dada la naturaleza y alcance del amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de proyecto de Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales para que éstas procedan, en su caso, a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley Orgánica».
Consecuente con esos criterios, contempla en su artículo 71 la posibilidad de su propia reforma estableciendo el siguiente procedimiento: «a) La iniciativa corresponderá a la Diputación Foral o al Gobierno de la Nación. b) Tras las correspondientes negociaciones, la Diputación Foral y el Gobierno formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma, que será sometida a la aprobación del Parlamento Foral y de las Cortes Generales, por el mismo procedimiento seguido para la aprobación de la presente Ley Orgánica».
Se han observado escrupulosamente las precedentes previsiones legales, tanto por el Gobierno de España como por el de Navarra.
En primer lugar, la iniciativa de reforma de dicha Ley Orgánica, promovida por el Gobierno de Navarra, ha sido aceptada por el de España, consumándose así el pacto necesario. Y, asimismo, tras ser aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Navarra, se ha verificado la correspondiente tramitación parlamentaria de la presente Ley Orgánica ante las Cortes Generales.

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