jueves, 5 de diciembre de 2013

Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
 
PREÁMBULO
 
I
 
Los cambios políticos, económicos y sociales que se han producido en el mundo en los últimos años del siglo pasado y los primeros del presente han conducido a un replanteamiento del peso específico de cada una de las misiones que corresponden a las aduanas en el control del comercio exterior. Así, el Reglamento (CE) n.º 450/2008, de 23 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), recoge de forma expresa misiones como la protección frente al comercio desleal o ilegal, o la seguridad y protección de la Unión Europea o sus ciudadanos, o la protección del medio ambiente. Misiones cuya finalidad es la protección de bienes jurídicos distintos del que es propio de la Hacienda Pública: la recaudación tributaria. Además, este último en relación con los derechos de importación, en el marco de nuestro derecho penal, se ha reconducido con la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a la figura del delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, otorgando a la Hacienda Pública de la Unión Europea la misma protección que a la nacional, en aplicación del Convenio relativo a la Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995.
Ambos factores exigen una revisión de la actual Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Uno de los objetos en los que se manifiesta el bien jurídico relativo a la seguridad y protección de la Unión Europea y sus ciudadanos es el control por parte de las Administraciones del comercio internacional de material de defensa, de productos o tecnología de doble uso o que puedan ser utilizados en la fabricación o utilización de la energía nuclear con fines no pacíficos; de elementos que puedan servir para la obtención de agentes químicos, biológicos o toxinas; y de agentes, materiales y objetos que puedan ser utilizados para la tortura. En estas materias el Reino de España ha ido asumiendo obligaciones derivadas de una serie de compromisos internacionales adquiridos y plasmados en legislación internacional y comunitaria. Además esta legislación se caracteriza por una continua evolución de las directrices comunitarias sobre la materia y de las listas de productos, materiales y tecnologías objeto de control que se aprueban en los distintos foros internacionales de los que es parte el Reino de España. Las nuevas obligaciones y la dinámica en la modificación de su objeto hacen necesaria la actualización de la regulación de este tipo de ilícitos contenida en la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando.
La actualización de la Ley de Represión del Contrabando por los motivos indicados ya se contemplaba en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el Control del Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso. Dicha Ley hace mención, en el apartado III de su preámbulo, del carácter punitivo y sancionador que en la materia tiene la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, y asimismo señala en su Disposición final segunda la obligación por parte del Gobierno de proceder a su actualización para dar cumplimiento a los compromisos internacionales a los que se refiere el preámbulo de la propia Ley 53/2007, dando, además, cumplimiento en el ámbito sancionador al mandato contenido en el artículo 12 de la Posición Común 2008/944/PESC, del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, que define las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.
En consecuencia, la modificación que se lleva a cabo tiene como objetivo adaptar la tipificación del delito que se cometa en el comercio fraudulento de determinadas armas, productos, agentes, materiales o tecnologías a su actual regulación en nuestro Derecho y a los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España.
La incorporación a nuestro Derecho penal de los fraudes en materia de ingresos y gastos del presupuesto comunitario como un supuesto de delito contra la Hacienda Pública, efectuada por la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, hace necesario ajustar el cuanto delimitador entre el ilícito penal y administrativo en los supuestos de importación, exportación, comercio y tenencia de mercancías de lícito comercio a la finalidad de esta tipificación, que no es otra que la de evitar la competencia desleal frente al resto de los operadores o usuarios por parte de quien realiza una introducción ilegal de mercancías o productos con estatuto no comunitario en el territorio aduanero comunitario del Reino de España. Competencia desleal que se produce por el efecto inmediato sobre el precio o el beneficio, o sobre ambos, con su comercio o uso, así como por el incumplimiento de las demás obligaciones administrativas en el momento de la importación o en fases posteriores de su comercio o consumo. La misma justificación es aplicable a la exportación llevada a cabo sin presentar la mercancía ante la aduana. Ahora bien, para que tales efectos se produzcan, el valor de las mercancías con las que se realizan las operaciones tipificadas como contrabando debe ser significativo.
Asimismo, se considera necesario actualizar el cuanto para la delimitación de los ilícitos penal y administrativo en relación con los productos estancados, en especial, respecto a las labores de tabaco. Los nuevos importes mínimos para la delimitación del ilícito penal se fijan en 50.000 euros con carácter general y 15.000 euros respecto al tabaco.
Además, se debe incrementar el importe mínimo para el ilícito penal en relación con aquellos productos que pueden afectar a la seguridad en general, como el material de defensa, los productos y tecnologías de doble uso o que puedan ser utilizados para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, o los precursores de drogas, o cuando afecte al Patrimonio Histórico Español. El importe del valor de los bienes o productos para que el ilícito sea perseguible penalmente se fija en 50.000 euros.
Se mantiene la calificación como ilícito penal de los supuestos de contrabando con determinados bienes, géneros o efectos, con independencia de su valor o cuando tales ilícitos se realizan a través de una organización.
Teniendo en cuenta dichos cambios, cuyo fundamento se encuentra en el tipo de bien jurídico protegido, es necesaria una reestructuración de los supuestos de ilicitud, agrupándolos en función de tales tipos.
El modelo de gestión y control aduanero ha sido objeto de un fuerte cambio con el fin de dar respuesta al proceso de globalización de la economía, asegurando la necesaria agilidad de la tramitación administrativa aduanera en el comercio exterior de mercancías. Los principios que ordenan este nuevo modelo de gestión y control aduanero se incorporan en el derecho aduanero comunitario a través del Reglamento (CE) n.º 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. Así, al fundamentar el control aduanero en el concepto de «riesgo», los elementos declarados por los operadores económicos constituyen un elemento esencial para su correcta ejecución, lo que exige anticipar la realización del ilícito de contrabando a determinados hechos que pudieran entrar hasta la fecha dentro del concepto penal de tentativa, como son los relativos a la pretensión de obtener mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito el levante de las mercancías presentadas a despacho aduanero, aprovechando las facilidades introducidas en el mencionado modelo de gestión y control aduanero y violentando el sistema de gestión del riesgo en el que se fundamenta el modelo actual de control aduanero.
Estos cambios normativos exigen una revisión de la definición de los tipos de infracción administrativa de contrabando para adaptarlos al nuevo quantum delimitador del ilícito penal y administrativo.
La delimitación entre delito contra la Hacienda Pública y delito de contrabando que se pretende con la modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, exige una equiparación en la tipificación entre la infracción tributaria y la infracción de contrabando.
La importancia de los cambios descritos exige, con respecto al delito, que la Ley prevea que la acción tipificada como contrabando pueda ser realizada con dolo o bien con imprudencia.
Por último, se hace necesario introducir en la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, mejoras técnicas para la delimitación de su objeto, consistentes en la incorporación de nuevos conceptos, la adaptación de las penas a su regulación en el Código Penal, la homogeneización en la ejecución de sentencias con los delitos contra la Hacienda Pública en relación con la responsabilidad civil, la equiparación de la pena accesoria con las previsiones para delitos dolosos en el artículo 127 del Código Penal, la definición explícita del principio de concurrencia de sanciones con idéntica regulación a la de los supuestos tributarios, y la delimitación de los criterios de graduación de las infracciones administrativas de contrabando, teniendo en cuenta el actual modelo de gestión informático del control aduanero.
Para hacer efectivos los cambios anteriormente descritos, se precisa el establecimiento de una obligación para las compañías de transporte con relación a sus viajeros, y resulta igualmente necesario clarificar las obligaciones de los titulares de las instalaciones en las que se ubican los recintos aduaneros, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines de la aduana y, en especial, los relacionados con la aplicación de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando.
Finalmente, debe hacerse mención expresa del hecho de que el Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), pese a hallarse en vigor, no es actualmente aplicable en su totalidad, por lo que las referencias que al mismo se contienen en la presente Ley Orgánica deberán entenderse efectuadas al Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, hasta tanto el Reglamento (CE) n.º 450/2008, sea totalmente aplicable.
Como materia relacionada con el objeto de la regulación del contrabando, se considera necesario introducir una disposición adicional en esta Ley Orgánica, con rango de Ley ordinaria, que, para evitar el abuso de derecho en la utilización de los beneficios aduaneros y fiscales previstos para el régimen de viajeros, procede a la reducción de las exenciones fiscales en el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales para las labores de tabaco por parte de los residentes y trabajadores fronterizos de la zona fronteriza de Gibraltar y Principado de Andorra. Esta reducción se realiza en aplicación de la potestad concedida a los Estados miembros de la Unión Europea en el artículo 13 de la Directiva 2007/112/CE del Consejo, de 28 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales.
 
II
 
El artículo primero de esta Ley contiene en sus distintos apartados las modificaciones de los preceptos de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, que son objeto de modificación.
En el artículo 1 de la Ley de Represión del Contrabando se modifican o introducen los conceptos necesarios para la delimitación de los ilícitos relacionados con todo tipo de armas y productos que pueden utilizarse para la tortura. Así, se modifica el concepto de «material de defensa» en su número 13, se introducen nuevos conceptos en los números 14 y 16 a 18 y, a estos efectos, se definen «introducción» y «expedición» en los números 7 y 9. En el número 1 del artículo se define el concepto de mercancía, incluyendo los medios de pagos en función de su forma de transporte. Por último, se introduce el concepto de recinto aduanero y de autoridad aduanera a los efectos de aplicación del derecho aduanero en los números 4 y 5, respectivamente.
En el artículo 2 se han reordenado los tipos penales mediante su agrupación en función del bien jurídico protegido y de la gravedad de la conducta en relación con el mismo, introduciendo en su número 5 la imprudencia grave como modo de realización del delito de contrabando y previendo en sus números 6 y 7 la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de las empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, en línea con las últimas modificaciones del Código Penal.
En el número 1 de este artículo se definen las conductas típicas relacionadas con las mercancías de lícito comercio, excluidas las estancadas o prohibidas cuya regulación se realiza en sus números 2 y 3, y se eleva a 150.000 euros el límite cuantitativo mínimo del ilícito penal, con el fin de ajustar su quantum al perjuicio social ocasionado en consonancia con el fijado para el delito contra la Hacienda Pública.
Para adecuar los cambios normativos al marco de la misión de seguridad y control a cumplir por la Administración aduanera en el comercio exterior, se agrupan en el número 2 del artículo 2 todas las conductas antijurídicas ligadas a tal misión, salvo las que se derivan de la aplicación de la política comercial, y las que afectan al Patrimonio Histórico Español, a la conservación de la flora y la fauna, al material de defensa y otro material, a los productos y tecnologías de doble uso o que puedan ser utilizados para la aplicación de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y a los precursores de drogas. Considerando que sólo deben ser objeto de pena aquellos casos en los que el daño sea relevante en función del bien jurídico protegido, el límite cuantitativo mínimo del ilícito penal se establece en 50.000 euros. En este mismo número se agrupan las acciones con géneros o efectos estancados y prohibidos, salvo que estos últimos estén incluidos en el número 3 del mismo artículo, ya que el fundamento para su regulación con tal naturaleza no puede estar sólo ligado a la protección de la Hacienda Pública.
En el artículo 2.3 de la Ley de Represión del Contrabando se eleva a 15.000 euros el importe del valor de los géneros de tabaco a efecto de la comisión del delito de contrabando.
Los artículos 3 y 5 se adaptan a la terminología y regulación que el Código Penal vigente realiza de la pena y el comiso.
El artículo 4 se reforma y se incorpora un nuevo artículo 4 bis para definir la responsabilidad civil subsidiaria y regular un sistema para la ejecución de la multa y tal responsabilidad semejante a la prevista para el delito contra la Hacienda Pública.
El artículo 10 se reforma con el fin dar un mismo tratamiento a la valoración de las mercancías de lícito comercio, estableciendo un sistema basado en el valor de venta limitado al precio de compra o al coste de elaboración modulado con el índice de precios.
En el artículo 11 se adecua la tipificación de las infracciones administrativas al cuanto delimitador del delito.
En el artículo 12 se actualizan las cuantías mínimas de la sanción.
En el artículo 12 bis se incorpora un nuevo supuesto de medio fraudulento, la incorrecta o falsa declaración de elementos o datos determinantes para la gestión informatizada del control, adaptando la regulación al actual modelo de gestión informatizada de declaración aduanera.
La redacción del artículo 14 pone en concordancia la normativa sobre infracciones de contrabando con la legislación de prevención del blanqueo de capitales.
Se crea un nuevo artículo 14 bis para regular la relación entre delito de contrabando e infracción administrativa, con los mismos criterios aplicados en la relación entre el delito contra la Hacienda Pública y la infracción tributaria.
El artículo 16, sobre competencia en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas, se acomoda al concepto de control aduanero definido en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).
Con el fin de hacer efectiva la misión de la Aduana sobre el comercio ilegal y la seguridad y protección, así como la propia aplicación de la presente Ley, se incluye en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando una Disposición adicional tercera que regula la obligación de declaración aduanera por parte de los transportistas en relación con los viajeros objeto del transporte.
El artículo segundo de la presente Ley modifica el artículo 58 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el fin de asegurar los medios materiales necesarios para la aplicación de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, estableciendo las condiciones para la autorización de los recintos aduaneros.
La disposición adicional primera establece la reducción de las exenciones fiscales aplicables en el régimen de viajeros para residentes y trabajadores fronterizos de la zona fronteriza de Gibraltar y del Principado de Andorra en relación con las importaciones de labores de tabaco.
En las disposiciones finales se establece el título competencial con base en el cual se dicta esta Ley, el carácter de Ley orgánica u ordinaria de sus preceptos y su entrada en vigor.

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