domingo, 8 de diciembre de 2013

Ley Orgánica 6/1999, de 6 de abril, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
La Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, vino a complementar las competencias asumidas por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía para Galicia, transfiriendo a esta Comunidad aquellas competencias que, formando parte de las asumidas ya por las restantes Comunidades Autónomas, no habían sido recogidas en el Estatuto de Autonomía de Galicia.
En sentido análogo, se instrumenta la actual ampliación competencial utilizando la vía prevista en el artículo 150.2 de la Constitución para transferir a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.
La Ley basa su contenido en los siguientes criterios:
Incluye el título competencial que asumido por las demás Comunidades Autónomas no se recoge en la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía de Galicia.
En lo que se refiere a la delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de la competencia, la Ley incluye aquéllas que se derivan del título competencial estatal.
En coherencia con la finalidad de incorporar la competencia objeto de la transferencia en el Estatuto de Autonomía, las modalidades de control que se recogen en el artículo 4, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150.2, al señalar que la Ley preverá «las formas de control que se reserve el Estado», quedarán sin efecto al producirse la mencionada incorporación al Estatuto.
Por otra parte, la puesta en práctica de este proceso se completa con el traspaso de servicios regulado en el artículo 5 de la Ley, mediante los oportunos acuerdos de las Comisiones Mixtas, que determinarán los medios materiales y personales que hayan de ser objeto de traspaso para la efectividad del ejercicio de las competencias en los casos que proceda.

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