martes, 3 de diciembre de 2013

Ley Orgánica 5/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
 
PREÁMBULO
 
La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, dictada conforme a lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución Española y al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencias en relación con los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, materializó una amplísima delegación de competencias estatales en esta materia en las diferentes Comunidades Autónomas.
Mediante dicha Ley Orgánica se pretendió la implantación del principio de ventanilla única en la gestión de competencias administrativas en materia de transportes por carretera y por cable, evitando las disfunciones que la existencia de varias Administraciones superpuestas podía suponer en relación con una actividad que, por definición, implica un desplazamiento sobre el territorio.
Con objeto de que las competencias de gestión fueran acompañadas por otras que, en paralelo, permitiesen un adecuado control acerca del cumplimiento por parte de las empresas de las condiciones legal y reglamentariamente exigidas en el desarrollo de su actividad, la delegación de facultades incluyó las de inspección y sanción.
Por otro lado, para posibilitar el ejercicio por parte de las Comunidades Autónomas de las competencias que se les delegaron, se trasfirieron a aquéllas todos los medios personales y materiales de la Administración periférica del Estado, con los que ésta venía realizando las correspondientes funciones, de manera que el Estado no mantuvo órgano alguno de gestión o inspección específica del transporte terrestre en la Administración periférica del Estado en las Comunidades Autónomas que asumieron la delegación de facultades, salvo en las provincias fronterizas en las que, la presencia de la Administración estatal, resultaba necesaria para gestionar el transporte internacional.
Habiéndose suscitado dudas acerca de la correcta articulación del ejercicio de las competencias delegadas por parte de las Comunidades Autónomas en materia de inspección y sanciones, ha parecido conveniente modificar la redacción del artículo 10 de la citada Ley Orgánica 5/1987, a fin de señalar de forma más transparente cómo se distribuyen las competencias en esa materia entre las distintas Comunidades Autónomas que han asumido la delegación.

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