domingo, 8 de diciembre de 2013

Ley Orgánica 4/2005, de 10 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de riesgo provocados por explosivos

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El Gobierno ha elaborado un conjunto de medi­das antiterroristas para impulsar la lucha contra las bandas armadas tanto originarias de nuestro país como aquellas otras organizaciones criminales de ámbito internacional. Frente a la amenaza terrorista se hace preciso introducir mejoras en el ordena­miento sancionador con las que nuestro Estado Social y Democrático de Derecho pueda responder a esta amenaza de forma garantista, legítima y eficaz.
A tal efecto, la actual reforma trata de reforzar la intervención sancionadora en un ámbito suscepti­ble de mejorar, como es el de la utilización de sus­tancias explosivas que puedan causar estragos, con el objetivo de elevar el reproche penal del tráfico indebido y el incumplimiento de los deberes relati­vos a la seguridad colectiva en la tenencia de tan peligrosas sustancias. La presente reforma adopta como ineludible punto de partida la necesidad de tutelar la vida y la integridad física de las personas, que encuentran su referente constitucional en los derechos fundamen­tales del artículo 15 de la Constitución Española, frente a cualesquiera atentados contra la seguridad colectiva, entre otros bienes jurídicos. Al dotar al ordenamiento jurídico de nuevas me­didas para intensificar el control y la seguridad de los explosivos que pueden causar estragos se pre­tende evitar que esas bandas armadas puedan apo­derarse de ellos de forma ilícita y puedan, así, co­meter gravísimos atentados contra la vida y la inte­gridad física de las personas. La potestad sanciona­dora administrativa se revela como insuficiente para atajar la conducta de quienes estando obliga­dos a ello no observan las medidas de vigilancia y control de los explosivos. Es evidente que las nor­mas penales vigentes no permiten sancionar estas conductas que pueden coadyuvar en ocasiones a que los terroristas puedan disponer de los explosi­vos con los que cometen sus actos criminales. En consecuencia, las mejoras de la legislación penal que ahora se introducen se justifican en la protección de bienes como la vida y la integridad física y, en última instancia, en la protección de la seguridad colectiva frente a infracciones de extre­mada gravedad realizadas empleando instrumentos explosivos. Se introducen, por consiguiente, tres nuevos apartados, numerados como 2, 3 y 4, en el artículo 348 del Código Penal, con los que se trata de endu­recer la respuesta sancionadora frente a conductas ilícitas de los responsables de la vigilancia, el con­trol y la utilización de explosivos. En primer lugar, se trata ahora de incriminar expresamente la conducta de los sujetos obligados legal o contractualmente a la vigilancia, la custo­dia y el consumo de sustancias explosivas que puedan causar estragos que contravengan la nor­mativa de explosivos, básicamente el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y las disposiciones generales que lo desarrollan. Se requiere, en todo caso, que dicho incumplimiento haya facilitado la efectiva pérdida o sustracción de los explosivos, lo que permite diferenciar esta conducta penalmente relevante del correspondiente ilícito admi­nistrativo, que quedará restringido a los casos no comprendidos en la descripción típica, entre otros, la vulneración imprudente del deber de vigilancia o la vulneración dolosa o imprudente de la vigi­lancia de artefactos pirotécnicos y cartuchería en general. En segundo lugar, se castigan determinadas infracciones que, en la práctica, impiden constatadamente un control eficaz de los explosivos, como son las obstaculizaciones a la actividad inspectora de la Administración, la falsedad u ocultación de información relevante en el ámbito de medidas de seguridad y la desobediencia expresa a las órdenes de la Administración que obliguen a subsanar im­portantes defectos denunciados en materia de segu­ridad. Por otra parte, se aumentan las penas previstas en el apartado 1 del artículo 348 del Código Penal, para equiparar las consecuencias jurídicas de este delito a aquellas con las que se conminan los ilíci­tos del nuevo apartado 2 del mismo artículo. De este modo, las conductas referidas en ambos apar­tados se castigan con idéntica pena conjunta de pri­sión, multa e inhabilitación especial, penas que se impondrán en su mitad superior cuando las conduc­tas se cometan por personas que tengan respon-sabilidad sobre las empresas o sociedades que manejan y utilizan explosivos. En este último caso, se in­cluye, como eficaz previsión, la posibilidad de im­poner alguna de las consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal. Por su parte, los delitos del nuevo apartado 4 serán castigados con pena de prisión de seis meses a un año, así como con multa e inhabilitación espe­cial de duración inferior a las previstas en los apar­tados 1 y 2. Lógica consecuencia de las anteriores reformas es, por último, la modificación de la rúbrica de la sección 3.ª del capítulo I del título XVII del libro II, que ahora pasa a denominarse «De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes», con lo que se trata de destacar que en la ratio legis o finalidad objetiva que informa la interpretación de estos preceptos cobra relevancia la idea de la pe­ligrosidad de las sustancias explosivas que puedan causar estragos, por cuanto pueden perturbar gra­vemente la seguridad colectiva y poner en riesgo bienes jurídicos individuales tan esenciales para la convivencia en nuestra sociedad democrática como son la vida o la integridad física.

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