jueves, 5 de diciembre de 2013

Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
 
PREÁMBULO
 
La Ley Orgánica de Partidos Políticos fue una ley de fortalecimiento democrático y uno de los más notables ejemplos de compromiso en defensa y consolidación de nuestro régimen de libertades, pues estableció que los partidos políticos, habiendo sido configurados como una pieza medular en nuestro sistema, debían respetar en su actuación el método democrático para defender sus ideas y objetivos. Su aplicación conllevó la ilegalización de partidos que justificaban la violencia como método y que estaban en connivencia o servían de instrumento a organizaciones terroristas para prolongar política y socialmente el terror, la amenaza, la intimidación o la extorsión.
A su vez, con la finalidad de excluir durante el proceso electoral las candidaturas fraudulentas sucesoras de partidos ilegalizados, introdujo en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, una reforma articulada en torno a dos medidas: la prohibición de presentar candidaturas para «las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido» (artículo 44.4 LOREG); y la legitimación del Gobierno y del Ministerio Fiscal para hacer efectiva esta prohibición, mediante el recurso contra la proclamación de tales candidaturas ante la Sala del artículo 61 del Tribunal Supremo (artículo 49.5 LOREG).
Hoy, casi nueve años después, a la vista de la experiencia acumulada, desde la convicción moral y política de que la democracia puede, con los resortes del Estado de Derecho, dotarse de instrumentos jurídicos para su defensa, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se considera conveniente reformar determinados preceptos de la ley electoral para evitar que formaciones políticas ilegales o quienes justifican o apoyan la violencia terrorista puedan utilizar nuevas vías para, fraudulentamente, concurrir a futuros procesos electorales y obtener representación institucional.
Para ello, en primer lugar, se amplía a los partidos, federaciones y coaliciones la prohibición de presentar candidaturas que de hecho sean sucesoras o continuadoras de la actividad de un partido ilegalizado y, en consonancia con ello, se amplía también la legitimación del Gobierno y del Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-electoral para impugnar candidaturas presentadas por partidos, federaciones o coaliciones, además de las presentadas por agrupaciones de electores, actualmente previstas en la Ley.
En segundo lugar, se posibilita la impugnación de candidaturas durante la campaña electoral, ampliando, tanto el plazo de presentación del recurso (hasta el cuadragésimo cuarto día posterior a la convocatoria de las elecciones), como el plazo para que el Tribunal Constitucional resuelva los eventuales recursos (que coincidirá con el último día de la campaña electoral).
También se prevé la posibilidad de que, desde la votación hasta la proclamación de electos, el Gobierno a través de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal soliciten, ante la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la LOPJ, la suspensión cautelar de la proclamación de electos pertenecientes a candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones integradas por partidos contra los que vayan a promover un procedimiento de ilegalización o un incidente de ejecución de sentencia de ilegalización en los quince días siguientes.
Complementariamente se introduce, en todas las modalidades de procesos electorales, una nueva causa de incompatibilidad sobrevenida, que concurrirá en los representantes electos de candidaturas presentadas por partidos, o por federaciones o coaliciones de partidos declarados posteriormente ilegales por sentencia judicial firme, salvo que voluntariamente y de modo expreso e indubitado rechacen las causas que motivaron la ilegalización de la formación bajo cuya lista concurrieron a las elecciones.
En otro orden de cosas, y para garantizar el funcionamiento normal de las Entidades Locales cuando no sea posible cubrir las vacantes generadas por fallecimiento, incapacidad o renuncia de los concejales y sus suplentes, y ante la negativa de los ciudadanos a ocupar dichas vacantes de acuerdo con el sistema actualmente previsto, se modifica la Ley para encomendar la gestión ordinaria de estos municipios a los órganos que tengan atribuida la competencia sobre régimen local según los respectivos Estatutos de Autonomía y las leyes básicas del Estado.

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