domingo, 8 de diciembre de 2013

Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
 
PREÁMBULO
 
I
 
El marco constitucional regulador del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas se encuentra contenido en los artículos 156 y 157 de la Constitución. El primero de estos artículos instituye el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, el artículo 157 enumera los recursos de las Comunidades Autónomas, remitiendo a una Ley Orgánica la regulación del ejercicio de estas competencias financieras.
En aplicación de lo dispuesto en este artículo, este marco constitucional se completó con la aprobación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA, de ahora en adelante) y con los Estatutos de Autonomía, seis de ellos recientemente reformados.
Así se ha conformado el marco jurídico del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, habiéndose desarrollado bajo su amparo los distintos modelos de financiación que se han venido sucediendo, como consecuencia del desarrollo y consolidación del Estado de las Autonomías.
El pasado 15 de julio, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta del Gobierno de España, ha adoptado el Acuerdo 6/2009, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto introducir en el marco jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía las novedades que incorpora el Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
 
II
 
Con el fin de completar el catálogo de principios que regirán la actividad financiera de las Comunidades Autónomas en coordinación con la Hacienda del Estado, la presente Ley introduce en el artículo segundo de la LOFCA dos principios fundamentales derivados de la reforma. Por un lado, la garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales. De acuerdo con este principio, los recursos financieros para la prestación de los servicios básicos del Estado del Bienestar deben servir para que éstos puedan ser prestados en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que residan. Por otro lado, la corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas y el Estado, en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos.
Finalmente se concreta la regulación y aplicación del principio de lealtad institucional, de manera que pueda determinarse quinquenalmente el impacto, positivo o negativo, de las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera. La valoración resultante se compensará, en su caso, como modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio.
 
III
 
La garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales se instrumenta mediante la creación del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. Dicho fondo tendrá por objeto garantizar que las Comunidades Autónomas reciben los mismos recursos por habitante, en términos de población ajustada o unidad de necesidad, cumpliendo así el objetivo establecido en el artículo 158.1 de la Constitución, de manera que las asignaciones previstas en dicho artículo se instrumentan, de manera reforzada, mediante este nuevo Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales.
También resulta destacable la modificación que se introduce en el artículo decimoquinto con el fin de ampliar los servicios que van a tener la consideración de servicios públicos fundamentales, añadiendo a los ya contemplados de educación y sanidad, los servicios sociales esenciales.
La introducción del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales hace que resulte necesario igualmente modificar el artículo decimotercero de la LOFCA, afectando tanto a la denominación como a la determinación del Fondo de Suficiencia. Por lo que se refiere a su determinación, este Fondo tiene por objeto cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto y la suma de la capacidad tributaria de cada Comunidad Autónoma y las transferencias recibidas del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. Por lo que se refiere a su denominación, el Fondo pasa a denominarse Fondo de Suficiencia Global, ya que busca asegurar la suficiencia en financiación de la totalidad de las competencias.
También se modifica el artículo cuarto de la LOFCA, con la finalidad de recoger dentro del catálogo de recursos de las Comunidades Autónomas, la participación en el nuevo Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, a la vez que se completa la referencia a la participación en los ingresos del Estado, recogiendo una remisión a la Ley ordinaria como vehículo para concretar la forma en la que dicha participación se instrumentará.
 
IV
 
El Acuerdo adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996 supuso la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal, ampliando las posibilidades de cesión de tributos a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y atribuyendo a las Comunidades Autónomas algunas competencias normativas sobre los tributos cedidos. Estas modificaciones fueron incorporadas a la LOFCA mediante la Ley Orgánica 3/1996.
Posteriormente, el Acuerdo adoptado por este mismo órgano el 27 de julio de 2001, abundó en el principio de corresponsabilidad fiscal, ampliando la posibilidad de cesión a nuevas figuras impositivas (Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuestos Especiales de Fabricación, Impuesto sobre la Electricidad, Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos) y atribuyendo nuevas competencias normativas, dando lugar a una nueva modificación de la LOFCA por la Ley Orgánica 7/2001.
El Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas recoge importantes avances en la línea de seguir potenciando la corresponsabilidad y autonomía de las Comunidades Autónomas, de aumentar el peso de los recursos tributarios sobre el total de la financiación de las mismas, de ampliar las competencias normativas, la capacidad legal para modificar el nivel o la distribución de los recursos tributarios y la participación y colaboración en las labores de gestión tributaria.
La modificación introducida en el artículo decimoprimero de la LOFCA tiene por objeto elevar del 33% al 50% la cesión a las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También se eleva desde el 35% hasta el 50% la cesión correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo que se refiere a los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Labores del Tabaco e Hidrocarburos, el porcentaje de cesión pasa del 40% al 58%.
Junto con la elevación de los porcentajes de cesión, se contempla igualmente el incremento de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta ahora limitadas a la determinación de la tarifa y las deducciones, ampliándolas a la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar, modificando para ello el artículo decimonoveno de la LOFCA.
También en materia de Revisión Económico-Administrativa se produce una ampliación de competencias, que se recoge en el artículo vigésimo de la LOFCA, al posibilitar que las competencias para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los actos de gestión dictados por las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos estatales sean asumidas por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la colaboración que puedan establecer con la Administración Tributaria del Estado.
 
V
 
La presente Ley pretende clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas. Para ello y con el fin de reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al «hecho imponible» y no a la «materia imponible», con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales.

No hay comentarios:

Publicar un comentario