martes, 10 de diciembre de 2013

Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
La presente Ley pretende dar respuesta a la preocupación expuesta por la práctica totalidad de los Grupos parlamentarios, en la proposición no de Ley aprobada el 21 de septiembre pasado por el Congreso de los Diputados, en la que se insta al Gobierno, entre otras cuestiones, a la adopción de las medidas precisas que refuercen la independencia del Poder Judicial.
A tal fin, y sin perjuicio de otras reformas posteriores de mayor calado que puedan realizarse, se aborda la regulación de tres aspectos puntuales que coinciden en la necesidad de una reforma legal urgente. De un lado, se modifica el sistema de mayorías para la adopción de determinados acuerdos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, de otro, se fortalece la figura de Magistrado suplente del Tribunal Supremo y del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. La garantía tradicional de la independencia de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (artículo 117.1 CE) se proyecta en la actuación del Poder Judicial -según el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito el 28 de mayo de 2001- como un «poder independiente, unitario e integrado, con una estructura vertebrada, regida por una coherencia institucional que le permita desarrollar más eficazmente sus funciones constitucionales». Esta clásica exigencia de la independencia es predicable frente a todos -otros poderes del Estado, los demás órganos judiciales o el encargado de velar por la misma: el Consejo General del Poder Judicial- y constituye, junto a la mejora de la calidad de la justicia, uno de los pilares sobre los que se inspira esta reforma. Acorde con lo anterior, la presente reforma pretende potenciar al Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, y a las Presidencias de los Tribunales Superiores como los órganos judiciales en los que culmina la organización judicial de la Comunidad Autónoma, velando por el prestigio de las instituciones y la cualificación de sus miembros. En este sentido se pretende fortalecer el mérito y la capacidad como las razones esenciales del nombramiento y acceso al Tribunal Supremo y a las Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia, evitando la aplicación de un sistema de mayorías que no contribuye a crear una justicia de calidad, pues perjudica su imagen, puede enturbiar la independencia y comprometer el diseño constitucional sobre la posición del Tribunal Supremo. Precisamente esta posición del Tribunal Supremo se vería dignificada si al nombramiento de sus Magistrados se aplicara la fórmula del consenso, como medio idóneo para la adopción de acuerdos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que es un órgano integrado en virtud del principio de pluralidad. A tal fin, el incremento de la mayoría necesaria del Pleno para realizar la propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, por un lado, y Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, por otro, equiparándose a la que resulta exigible para nombrar a los Magistrados del Tribunal Constitucional, pretende fomentar la adopción de acuerdos por una amplia mayoría superior incluso a la legalmente exigida, estimulando así una tendencia hacia la unanimidad. En este sentido, el incremento de la mayoría a tres quintos -computada sobre la totalidad de los veintiún miembros que componen el Pleno al margen de coyunturales o definitivas ausencias o ceses- evitará la tentación, ahora y en el futuro, de decidir tan importantes nombramientos conforme al criterio de una mayoría estable concreta pero institucionalmente insuficiente, sustituyendo esta práctica por el diálogo y el consenso permanente. Por otro lado, los Magistrados del Tribunal Supremo no perderán dicha condición cuando desempeñen, en su caso, la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Además, cuando el puesto sea desempeñado por un Magistrado tendrá, mientras desempeñe el cargo de Jefe del Servicio de Inspección, la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo. De este modo las labores de inspección se verían fortalecidas bajo la dirección y autoridad de un Magistrado del Alto Tribunal, o de un Magistrado que ostentará temporalmente la expresada consideración. Por último, los Magistrados del Tribunal Supremo jubilados, que así lo manifiesten, seguirán ejerciendo funciones jurisdiccionales como magistrados eméritos, aprovechándose, de esta manera, su dilatada experiencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

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