sábado, 28 de diciembre de 2013

Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece un conjunto de objetivos de política económica cuya consecución exige, como en años anteriores, la simultánea aprobación de diversas medidas normativas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno en los distintos ámbitos a los que se extiende su actividad. Este es el fin perseguido por la presente Ley, a lo largo de cuyo articulado se recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes campos: exterior, seguros, infraestructuras, transportes, comunicaciones, urbanismo, educación, cultura, agricultura, sanidad y medio ambiente.
II
Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentran las normas tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para su modificación presupuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas tributarias: «Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social» para el año 2000.
Las disposiciones tributarias contenidas en esta Ley vienen exigidas, en general, por tres circunstancias.
En primer lugar, por imperativo legal, es decir, cuando se debe aplicar desde el 1 de enero del año 2000 normativa anterior ya prevista en leyes anteriores o por otras exigencias legales. Tal circunstancia sucede con las modificaciones incorporadas en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido para hacer efectiva la supresión, desde el 1 de enero del año 2000, del régimen especial del comercio minorista de determinación proporcional de bases imponibles y su incidencia en otros regímenes especiales del impuesto; con la introducción, obligada por el derecho comunitario, cuyo rango superior al derecho nacional es de todo punto reconocido, del llamado régimen fiscal especial del oro de inversión, cuya entrada en vigor ha de producirse a partir del día 1 de enero del año 2000; y con las modificaciones incorporadas en el Impuesto General Indirecto Canario, para mantener la coordinación indispensable con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los dos impuestos tienen la misma naturaleza y responden a contenidos similares.
En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia que la aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes produce, así como por el impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria.
Y, finalmente, para incentivar determinadas actuaciones por parte del Gobierno. Entre éstas cabe destacar, por su importancia, la nueva configuración de la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica en el Impuesto sobre Sociedades. Mediante esta reforma se mejoran los incentivos actualmente existentes y se proponen otros nuevos para, de este modo, fomentar el desarrollo científico y tecnológico, favorecer la competitividad de las empresas españolas y promover, en definitiva, el progreso económico de nuestro país.
Por último, desde la perspectiva fiscal, también se han de destacar la regulación de los «unit linked» y la ampliación de la deducción por inversión en vivienda habitual correspondiente a las personas con minusvalía.
 
III
 
El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.
En materia de relaciones laborales, se introducen modificaciones en la regulación del contrato de trabajo fijo-discontinuo, permitiendo que los convenios colectivos sectoriales establezcan, cuando la actividad estacional del sector lo justifique, límites de jornada superiores al general; y se flexibilizan los requisitos que deben contener los contratos para este tipo de trabajos cuando tengan inicio y duración incierta. Por otra parte, se estipula que el enrole de personal extracomunitario en buques españoles dedicados al cabotaje insular inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras tendrá la consideración de permiso de trabajo, siempre que sus condiciones laborales y de Seguridad Social coincidan con las exigidas legalmente para los trabajadores españoles, a fin de asegurar unas condiciones mínimas de tripulación similares para todos los buques comunitarios que realicen el cabotaje insular.
Una medida importante es la autorización al Gobierno para la regulación reglamentaria de la relación laboral especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y su marco de protección de Seguridad Social, previendo que a las correspondientes cotizaciones se apliquen las bonificaciones para trabajadores con dificultades de inserción laboral o las que específicamente se fijen. También se habilita al Gobierno para regular la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Se modifican diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social. Se introduce la previsión de que el tipo de interés aplicable en los aplazamientos de deudas solicitados dentro del plazo reglamentario de ingreso se irá modificando en función de las eventuales variaciones del interés legal del dinero que se produzcan durante la vigencia del aplazamiento. Se regulan las condiciones de la presentación de las liquidaciones y de los documentos de cotización por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se determinen, así como las consecuencias de dicha presentación, incluso a efectos de compensación de créditos y deudas frente a la Seguridad Social. Se prevé la aplicación del procedimiento de recaudación ejecutiva por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de determinados recursos económicos, considerados de derecho público, de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: ingresos generados por dispensación de asistencia sanitaria a colectivos ajenos a su ámbito de gestión, y por aplicación de la responsabilidad mancomunada asumida en el desarrollo de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social. Por otra parte, se introduce una remisión expresa, en cuanto a la formación y rendición de cuentas de las Entidades del sistema de la Seguridad Social, a lo establecido en la Ley General Presupuestaria, igualmente modificada en lo tocante a esta materia en la presente Ley.
Se establece, como excepción a las reglas generales de encuadramiento de los trabajadores y administradores de sociedades mercantiles, la derivada de que la actividad de dichas sociedades sea marítimo-pesquera, en cuyo caso los citados trabajadores y administradores se encuadrarán en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Las pensiones de invalidez no contributivas pasan a denominarse pensiones de jubilación a partir del momento en que el perceptor cumpla sesenta y cinco años, al igual que ocurre con las pensiones contributivas. Se amplían las posibilidades de aplicación de los ingresos derivados de contratos o convenios de colaboración celebrados por el INSALUD para fines de investigación, de tal forma que puedan extenderse incluso a gastos de personal. Y, finalmente, se prevé expresamente que los trabajadores dedicados a la manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, y no en el Régimen Especial Agrario, terminando con las dudas interpretativas suscitadas a este respecto.
Asimismo, se atribuye a los enfermeros subinspectores del INSALUD la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de apoyo a los inspectores médicos y farmacéuticos, a fin de profundizar en las medidas de lucha contra el fraude.
Se modifica el plazo de prescripción de la obligación de reintegro a la Seguridad Social de las prestaciones indebidamente percibidas, que se reduce de cinco a cuatro años, a fin de equipararlo al plazo aplicable en esta misma materia en el ordenamiento tributario.
En lo referente a los Regímenes especiales de Seguridad Social, se introducen diversas modificaciones relevantes. Se modifica el texto refundido del Régimen especial Agrario, para establecer con carácter permanente, en una norma sustantiva fuera de las leyes anuales de Presupuestos, la regulación de la cotización por jornadas reales. Se extiende a los médicos del Instituto Social de la Marina la facultad para expedir altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, respecto de trabajadores del Régimen especial de Trabajadores del Mar, a los solos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en iguales términos que los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por último, se otorga un plazo que culmina el 30 de abril del año 2000 para que los catedráticos y profesores de universidad que desempeñan plazas vinculadas con las instituciones sanitarias de la Seguridad Social puedan optar por el Régimen general o por el Régimen especial de Funcionarios Civiles del Estado, quedando encuadrados en este último, en caso de falta de opción dentro de dicho plazo; de forma que se clarifique definitivamente el Régimen de Seguridad Social aplicable a este colectivo.
Se introduce la regulación relativa al Programa de fomento del empleo para el año 2000, estableciendo una serie de importantes bonificaciones a la contratación. En esta materia destacan la desaparición de las bonificaciones a la conversión en indefinidos de determinadas modalidades de contratos temporales; la reducción de las bonificaciones para jóvenes; el incremento de las bonificaciones para mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, desempleados procedentes del subsidio agrario, o cuando el que contrata es un autónomo que no tenía asalariados; y la introducción de un programa nuevo para personas en situación de exclusión social.
 
IV
 
El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.
En materia de creación, integraciones y modificaciones de Cuerpos y Escalas, cabe apuntar las siguientes novedades. Se crean las Escalas de Técnicos Facultativos, Técnicos Especialistas y Auxiliares de Laboratorio en el Instituto de Toxicología, en desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dentro del marco del programa de reforma y racionalización del mencionado Instituto. Se prevé la integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias, que se declara a extinguir, en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de Investigación, previa superación de los oportunos procesos selectivos.
La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico, actualmente adscrita al grupo E, pasa a clasificarse en el grupo D, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en ella; y la Escala Técnica de la citada Jefatura pasa a llamarse Escala Superior de Técnicos de Tráfico, denominación que responde mejor a la titulación requerida para acceder a ella y a las funciones que desarrolla. Se integra en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente funcionario que presta servicios en los conservatorios de música integrados en la red de centros de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Y, por último, se modifica la denominación de la Escala de Delineantes de segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que pasa a llamarse Escala de Delineantes de segunda de Organismos autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con la adscripción orgánica con la que prestan sus servicios.
En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios públicos, se reforma la Ley 17/1993, sobre acceso a la función pública de nacionales comunitarios, para asegurar el principio de igualdad entre aquéllos y los españoles, salvo respecto de los puestos que impliquen la participación en el ejercicio del poder público y se trate de funciones que tengan por objeto salvaguardar los intereses del Estado o las Administraciones públicas. En tales casos deberá establecerse expresamente por el Gobierno o por los órganos autonómicos o locales competentes la exclusión del acceso de nacionales de otros Estados comunitarios a los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos de que se trate.
Se establece la posibilidad de que los funcionarios de instituciones penitenciarias que ocupen puestos en el área de vigilancia y custodia interior pasen a desempeñar otras funciones más adecuadas a su edad, una vez cumplidos los cincuenta y siete años.
Se extiende la posibilidad de que la Administración General del Estado y sus Organismos públicos concierten seguros de accidentes y enfermedad para el personal desplazado al exterior, introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, admitiéndola con carácter general y con independencia de que el personal esté cubierto o no por el sistema de la Seguridad Social, de tal forma que se mejore la protección del mismo en sus desplazamientos a ciertos países extranjeros.
Finalmente, se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado para aclarar que el hecho causante de las pensiones extraordinarias por incapacidad de los funcionarios es en todo caso la jubilación o retiro de dicho personal, y no el momento en que se produjo el accidente, terminando con ciertas dudas interpretativas suscitadas.
 
V
 
El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en la Ley General Presupuestaria. Se introduce la posibilidad de aplicar los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedir las órdenes de pago, a las obligaciones derivadas de resoluciones judiciales, de forma que se facilite y agilice el cumplimiento de estas obligaciones. Se modifican las normas aplicables a la emisión y colocación de Deuda Pública, a fin de flexibilizarlas y permitir al Tesoro la utilización de los instrumentos habituales en el mercado financiero, reduciendo el coste de la financiación de la citada Deuda. Se introduce la definición de las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal, a efectos de sometimiento a las normas sobre contabilidad pública, como aquéllas en cuya dotación participa mayoritariamente la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal.
Se precisan las normas aplicables al procedimiento para la formación de los Presupuestos del INSALUD y de la función de servicios sociales del IMSERSO y para su integración en los Presupuestos de la Seguridad Social y en los Presupuestos Generales del Estado. Se detalla el procedimiento de formación de la cuenta del sistema de la Seguridad Social por parte de la Intervención General de la Seguridad Social, que la remitirá al Tribunal de Cuentas en el mismo plazo establecido para la cuenta general del Estado. Por último, se flexibiliza la forma de libramiento a las Comunidades Autónomas de los créditos que deben gestionar correspondientes al cuarto trimestre del año, previendo que se les harán efectivos en la segunda quincena natural del tercer trimestre, cuando los programas hayan de justificarse ante la Unión Europea antes del 15 de octubre.
Por otra parte, se introduce el principio de responsabilidad financiera de las Administraciones públicas que gestionen los Fondos de la Unión Europea, de tal forma que aquéllas asuman las responsabilidades derivadas de las decisiones de los órganos comunitarios relativas a liquidación de cuentas y aplicación de disciplina presupuestaria. Se regula concretamente la forma en que se realizarán las oportunas compensaciones financieras mediante la deducción de importes en futuros libramientos de fondos comunitarios.
Se establece que las obligaciones generadas por el IMSERSO en los ejercicios 1999 y anteriores en créditos no financiados con aportación del Estado, se satisfarán con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social.
Finalmente, se modifican varios artículos de la Ley de Bases del Régimen Local, relativos a las competencias de gestión económica y contratación de los alcaldes y de los presidentes de las Diputaciones provinciales, a fin de conciliar su redacción con la reciente reforma de la Ley de Haciendas Locales.
En lo tocante a la organización administrativa, se dispone que el régimen de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica por parte de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, de la Mutualidad General Judicial, y del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será el previsto en su legislación específica, aplicándose la Ley General Presupuestaria con carácter supletorio. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en colaboración con la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, para prestar servicios técnicos, administrativos y de seguridad respecto de las comunicaciones entre los órganos judiciales y las partes de los procesos que puedan realizarse por medios electrónicos, telemáticos e informáticos, siempre en condiciones no discriminatorias respecto de otros proveedores de servicios de certificación electrónica.
Por último, se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento normal o anormal de sus servicios.
 
VI
 
El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial.
En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en el exterior, se prevé la posibilidad de atender con recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo a los gastos de identificación y definición de proyectos susceptibles de financiarse con cargo al citado Fondo.
En materia de seguros, se modifica el artículo 22 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en seguros privados, para delimitar de forma más precisa las incompatibilidades para el ejercicio de la actividad de mediador en seguros privados.
En lo relativo a la acción administrativa en materia de comercio, se modifica la Ley de Ordenación del comercio minorista, reduciendo el plazo dentro del cual los distribuidores han de hacer llegar las facturas a los comerciantes, fijándolo en treinta días desde la recepción de las mercancías; y se faculta al Gobierno para limitar los aplazamientos de pago de productos perecederos y para fijar los umbrales a partir de los cuales el pago ha de instrumentarse en documento dotado de acción cambiaria.
En lo referente a las infraestructuras, se dispone que los titulares o concesionarios de aeropuertos, puertos, estaciones, zonas y depósitos francos habrán de facilitar los locales precisos para la instalación de los servicios aduaneros y de inspección de comercio exterior que en cada caso correspondan.
Por otra parte, destaca por su importancia la modificación de la Ley 8/1972, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, encaminada a permitir que puedan ser objeto de concesión la conservación y explotación de tramos de autopistas ya construidos, y a que las sociedades concesionarias de autopistas puedan extender su objeto social a la construcción de obras de infraestructuras viarias distintas a las que hayan sido objeto de concesión pero con incidencia en las mismas y ubicadas dentro de su área de influencia. Igualmente relevante es la introducción de la figura del contrato de servicios de gestión de autovías, por el que se adjudica al contratista la ejecución de actuaciones para mantener dichas infraestructuras en condiciones óptimas de vialidad, por un plazo de hasta veinte años, pudiendo extenderse su objeto a las actividades de conservación, adecuación, reforma, modernización inicial, reposición y gran reparación de la autovía; todo ello con la finalidad de resolver el problema de la inadecuación de las autovías de primera generación a los actuales y más exigentes criterios de seguridad vial.
En materia de transportes, y como en ejercicios anteriores, se autoriza al Gobierno para modificar durante el año 2000 la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, o sustituirlas por otro sistema de compensación sin merma de la ayuda ni de la calidad del servicio; y se simplifican los requisitos documentales exigidos para acreditar la condición de residente, a efectos de obtener las bonificaciones en las tarifas de transporte aéreo y marítimo.
Se reforman diversos preceptos de la Ley de Navegación Aérea de 1960. Se introduce la posibilidad de que las pruebas previas al otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad se realicen por entidades colaboradoras, cuando se trate de aeronaves ultraligeras motorizadas o de construcción por aficionados. Se exceptúa de la exigencia de plan de vuelo a ciertos vuelos interiores en los que se sigan reglas de vuelo visual y lo permitan las condiciones de la circulación aérea. Y se permite exceptuar reglamentariamente de la inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a determinadas aeronaves de usos limitados. Por otra parte, se flexibilizan las normas reguladoras de la disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido, facultando a los aeropuertos para establecer procedimientos específicos de acuerdo con sus peculiaridades, introduciendo nuevas infracciones leves e incorporando previsiones relativas a los aviones de reacción subsónicos derivadas de la transposición de la Directiva 98/20.
Se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para unificar en los órganos competentes en materia de transporte las facultades sancionadoras relativas a tacógrafos y tiempos de conducción, eliminando la actual división de estas facultades entre dichos órganos y los competentes en materia de tráfico.
En lo referente a las comunicaciones, se reforma la disposición derogatoria de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, a fin de extender la libre competencia a los servicios de valor añadido de telecomunicaciones prestados a través de servicios difusores; se introduce una modificación puntual en el artículo 21 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada, para aclarar que el Ministerio de Fomento ha de pronunciarse expresamente para aceptar o rechazar las adquisiciones de participaciones significativas en el capital de las sociedades concesionarias, en el plazo de tres meses desde la entrada de la preceptiva comunicación en el citado Departamento.
Como medida relevante en materia urbanística, se introduce en la Ley 6/1998, sobre Régimen del suelo y valoraciones, la previsión expresa de que las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas reglamentarias en el marco de la legislación aplicable, si bien la aprobación definitiva de sus planes generales de ordenación urbana corresponderá al Ministerio de Fomento; así como la de que la aprobación definitiva de sus planes parciales requerirá previo informe preceptivo y vinculante del mismo Departamento.
En materia educativa, se flexibilizan los requisitos exigidos para el acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior de quienes se encuentren en posesión del título de técnico.
Como medida relevante en materia cultural, se acuerda la prórroga durante el año 2000 del actual sistema de ayudas para la amortización a los productores de películas de largometraje, hasta que se modifique dicho sistema.
Respecto de la acción administrativa en materia de energía, se crea una Vicepresidencia en la Comisión Nacional de Energía, cuyo titular será designado por el Gobierno, de entre los vocales del órgano, con las funciones que reglamentariamente se determinen.
En lo que se refiere a la agricultura, se faculta al Gobierno para modificar las cuantías establecidas en el artículo 131 del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes para la determinación de las competencias de los órganos correspondientes; y se extiende la posibilidad de acceder a las ayudas para el acceso a la propiedad previstas en la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, y desarrolladas por el Real Decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, a los arrendatarios que hayan ejercitado su derecho a acceder a la propiedad antes del 31 de diciembre de 1997 y obtengan sentencia firme a su favor o lleguen a un acuerdo con los propietarios de las fincas que ponga fin a los litigios.
En materia de sanidad, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar establecimientos dedicados a la fabricación de productos sanitarios a medida, acabando con la actual duplicidad competencial Estado-Comunidades Autónomas. Se amplían las competencias de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, facultando a este órgano para realizar revisiones coyunturales de los precios de las especialidades farmacéuticas por motivos sociosanitarios, técnicos, empresariales o presupuestarios. Y se concede un nuevo plazo de tres meses para la presentación de solicitudes de otorgamiento de las ayudas sociales previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, por parte de los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana por actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.
Finalmente, en el ámbito de la acción administrativa medioambiental, se introducen diversas modificaciones en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, incluyendo las diligencias judiciales o administrativas sancionadoras preliminares entre los supuestos en que no debe facilitarse la información, suprimiendo el silencio negativo, estableciendo el régimen de recursos en vía administrativa e introduciendo la posibilidad de exigencia de abono de tasas, para conciliar la norma con las exigencias del derecho comunitario.
 
VII
 
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente aludidos.
Se delega en el Gobierno la aprobación, en el plazo de nueve meses, de un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social; y se prorroga por un plazo de seis meses la delegación legislativa concedida al Gobierno en la Ley 50/1998, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, para la elaboración de textos refundidos de las leyes de los Regímenes especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.
Se establece el régimen jurídico aplicable a la Organización Internacional de Comisiones de Valores, con motivo del establecimiento de la sede de su Secretaría General en Madrid, reconociéndole la condición de asociación de utilidad pública, otorgándole la inviolabilidad de sus locales y documentos y fijando su régimen especial en materia fiscal y de Seguridad Social.
Se establece que la ONCE precisará acuerdo del Consejo de Ministros para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos del cupón pro ciegos y de otras modalidades de juego definidas en su Acuerdo General con el Gobierno de la Nación.
Se prevé la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a los arrendamientos de local de negocio para oficina de farmacia, de forma que éstos se regirán por las mismas normas transitorias aplicables a los locales de negocio en general.
Por razón de interés general e incremento de la libre competencia, y con la finalidad de modernizar y dar mayor eficiencia al sistema de fe pública, mejorando la atención al ciudadano, se lleva a cabo la fusión de los Cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados que ejercen la fe pública extrarregistral, de acuerdo con los respectivos Colegios y Corporaciones, en un Cuerpo único de Notarios.

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