miércoles, 18 de diciembre de 2013

Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario o conveniente la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción.
Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.
 
II
 
En materia tributaria ha de tenerse en cuenta que en el año 2003 entrará en vigor la segunda reforma tributaria llevada a cabo por el Gobierno en materia de imposición directa mediante la modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, la reforma de la tributación local, que será objeto de modificación en norma independiente, permitirá adecuar la financiación de las Entidades locales al principio de suficiencia financiera, cerrando de este modo la reforma financiera territorial una vez entrado en vigor el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico y que permiten una mejor gestión del impuesto. Así, se introducen modificaciones que afectan a la tributación del derecho de nuda propiedad, así como al cálculo de la base liquidable en el supuesto de acumulación de donaciones y, por último, se aclaran los supuestos de responsabilidad subsidiaria de determinados intermediarios.
Las modificaciones en la imposición indirecta que se incluyen en la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social son de carácter técnico o vienen exigidas, nuevamente, por la normativa comunitaria, como son las que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto General Indirecto Canario y a los Impuestos Especiales.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la mayor parte de las modificaciones introducidas en la Ley del impuesto se derivan de la adaptación del derecho interno a las Directivas Comunitarias sobre comercio electrónico y servicios de radiodifusión y televisión y sobre facturación. En transposición de la Directiva 2002/38/CE, se regula un nuevo régimen especial aplicable a determinados operadores no comunitarios que presten servicios de comercio electrónico y se concretan las reglas de localización aplicables a los servicios de comercio electrónico y a los de radiodifusión y televisión. En cuanto a las disposiciones sobre facturación, se realizan las adaptaciones necesarias para recoger las líneas básicas de la Directiva 2001/115/CE, que armoniza y simplifica en el ámbito comunitario las condiciones y contenido de la facturación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que permitirá un ulterior desarrollo reglamentario en el que se transponga a nuestro Derecho el contenido de la misma.
Además de las anteriores medidas, se introducen diversas mejoras técnicas en el impuesto, entre las que cabe destacar la relativa a la sistematización de las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios. Asimismo, se especifican las particularidades que afectan al derecho a la deducción en el régimen especial simplificado, así como al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen algunas modificaciones también de carácter técnico. Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los préstamos hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y mejora de las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos notariales. Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual del concepto de actos jurídicos documentados para documentos notariales inscribibles en el Registro de Bienes Muebles. Se suprime el hecho imponible relativo al concepto de actos jurídicos documentados en las copias de escrituras que documentan el cambio de valor de las acciones o el cambio de su condición de nominativas o al portador y, por último, se establece la obligación de nombrar representante por parte de los contribuyentes no residentes fijando como domicilio fiscal de éstos, en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la transmisión.
En el ámbito de los Impuestos Especiales se especifica que no se considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores con ocasión de su salida del referido ámbito. Se modifican los tipos impositivos de Impuesto sobre Hidrocarburos para reducir el tipo impositivo aplicable al gas licuado del petróleo utilizado como carburante de uso general y se reduce el tipo impositivo del queroseno utilizado como combustible de calefacción.
Con vigencia hasta finales de 2012 se establece para los llamados «biocarburantes» un tipo cero del Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta medida, conjuntamente con las modificaciones normativas que puedan introducirse en el plazo máximo de seis meses relativas a la calidad de estos productos y a la seguridad de las instalaciones necesarias para su utilización en mezclas directas con carburantes fósiles, pretende fomentar la utilización de estos carburantes de origen agrícola o de origen vegetal. En efecto, por la vía de la supresión del Impuesto sobre Hidrocarburos, se compensa el de momento mayor coste de la producción de los biocarburantes que, en cambio, presentan evidentes ventajas medioambientales y energéticas frente a los carburantes fósiles convencionales.
Por último, se traspone al ordenamiento interno lo establecido en la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002, en lo referente a la definición de cigarros y cigarritos.
En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos las modificaciones consisten en la eliminación del ámbito objetivo del impuesto del queroseno utilizado como combustible de calefacción, así como de determinados aditivos para carburantes dada su exigua recaudación en comparación con el coste de gestión de la exigencia del impuesto en relación con dichos productos.
En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las medidas introducidas afectan, de un lado, al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias y, de otro, al Impuesto General Indirecto Canario.
Por lo que se refiere al Arbitrio, se procede a efectuar determinadas modificaciones en los anexos IV y V que son meras actualizaciones de las posiciones estadísticas del arancel aduanero comunitario y se procede a suprimir la figura de los productos gravados a tipo cero porque la aplicación de dicho tipo no supone diferencia de tratamiento respecto a su exclusión del ámbito objetivo del arbitrio.
Respecto al Impuesto General Indirecto Canario, algunas de las modificaciones se derivan, al igual que en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la adaptación del derecho interno a las Directivas Comunitarias sobre comercio electrónico y sobre facturación. Otras, en cambio, son mejoras técnicas que afectan a diversos aspectos del impuesto. Así, se restringe el concepto de entrega de bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria que tienen por objeto la construcción de una edificación, salvo los supuestos en que la propia Ley diga lo contrario. Se actualiza la cuantía del volumen de facturación que actúa como límite para la exención en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por personas físicas. Se aclara la aplicación del tipo cero para la producción de agua y para la realización de infraestructuras de canalización hidráulica. Se subsana la omisión relativa a la deducibilidad del IVA soportado en las entregas de oro de inversión cuando se haya renunciado a la exención. Se simplifican los supuestos de aplicación del tipo general en los automóviles.
Se incorporan una serie de medidas que afectan a varios impuestos, en relación con las Ciudades de Ceuta y Melilla. En primer lugar, en el Impuesto sobre el Patrimonio se eleva al 75 por 100 la bonificación correspondiente a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a bienes y derechos situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla. De igual forma, se establece una bonificación en las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 50 por 100 en las adquisiciones «mortis causa» y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla durante los cinco años anteriores y una bonificación del 50 por 100 en las adquisiciones «inter vivos» por la parte de cuota que corresponda a inmuebles situados en dichas Ciudades y también, para el resto de adquisiciones «inter vivos», cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta y Melilla.
Por último, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se bonifica en un 50 por 100 la cuota gradual de los documentos notariales cuando el Registro en el que se deba proceder a la inscripción o anotación radique en Ceuta y Melilla y se bonifica en un 50 por 100 la cuota por el concepto de operaciones societarias cuando se cumplan determinados requisitos. Por lo que se refiere al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, se especifican los supuestos en que se aplicará la bonificación del 50 por 100 en la cuota del citado concepto.
Por lo que se refiere a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Así, se modifican las siguientes tasas y cánones: tasa por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, tasa por actuaciones de los registros de buques y empresas navieras, tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos, tasas de la Jefatura Central de Tráfico, tasa de aterrizaje, tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios, cánones por concesiones y autorizaciones sobre dominio público marítimo-terrestre, tasas del Boletín Oficial de Estado, tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en relación con la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social y fijación de precio de los efectos y accesorios (Ley del Medicamento) y los cánones a percibir por el gestor de infraestructuras ferroviarias hasta la entrada en vigor del nuevo marco normativo del sector ferroviario.
De otra parte, se crean, entre otras, las siguientes tasas y cánones: tasa por derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, tasa por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario, tasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, tasa de examen preliminar internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas, tasas por los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y aguas minerales naturales y de manantial, tasas en materia de adjudicación del Código de Identificación de los Alimentos Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos y tasas exigibles para los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general.
En cuanto al derecho tributario general, se introducen algunas modificaciones en la Ley General Tributaria. En primer lugar, se aclara la obligación de conservar copia de los programas y ficheros informáticos que sirven de soporte a las declaraciones que deben presentar ciertos obligados tributarios. En segundo lugar, la experiencia acumulada desde la introducción de un procedimiento sancionador separado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, determina la conveniencia de fijar con carácter general un plazo, hasta ahora inexistente, para el inicio de los expedientes sancionadores derivados de las actuaciones de comprobación e investigación, y, por último, se aclara la posibilidad de que la Inspección de los Tributos analice en sus propias oficinas las copias de los libros y documentación del obligado tributario. También se introducen algunas modificaciones en la normativa reguladora de las declaraciones censales que deben presentar los obligados tributarios.
Se incorpora también la regulación de los beneficios fiscales aplicables en relación con la celebración del «Año Santo Jacobeo», cuya vigencia alcanzará los ejercicios 2003 y 2004.
 
III
 
El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.
Comienza el Título con la inclusión de reformas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Así, se regula la cotización por las retribuciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas con anterioridad a la relación laboral que se satisfacen al finalizar ésta, las cuales serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.
Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En ella se regula la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, que podrán mejorar voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho Régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal.
En lo referente a los Regímenes especiales de Seguridad Social, se modifican el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por el que se regula el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio. El objeto de ambas reformas es la mejora de la acción protectora en estos regímenes especiales, incrementándose la pensión por incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. En tal sentido, se establece que los trabajadores por cuenta propia, incluidos en dichos regímenes especiales, que tengan cincuenta y cinco o más años percibirán la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en las condiciones de percepción e incremento del porcentaje que se fije reglamentariamente. En todo caso, será requisito para el reconocimiento del incremento que el pensionista no ejerza actividad retribuida ni ostente la titularidad de una explotación marítimo-pesquera o agraria o de un establecimiento mercantil o industrial.
Se incorporan un grupo de preceptos referidos a los regímenes especiales de Seguridad Social de los funcionarios.
Así se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de determinadas acciones y derechos, en consonancia con las modificaciones introducidas en el mismo sentido en el Régimen General de Seguridad Social y en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado y de las Fuerzas Armadas por la Ley 14/2000, de 29 diciembre, y Ley 24/2002, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Asimismo, se introducen reformas de índole organizativa en la Mutualidad General Judicial.
Se regula el régimen de infracciones administrativas y sanciones en el ámbito de los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del personal al servicio de la Administración de Justicia, y se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, en lo concerniente al plazo de prescripción de la acción para reclamar la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de las mismas, ingresado indebidamente, que se fija en cuatro años, y el suministro de información procedente del Registro Central de Personal, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Además se aprueba el programa de fomento del empleo para el año 2003.
En lo atinente a las ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, se amplía el ámbito temporal de aplicación de la Ley 31/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2003.
Asimismo, se regula la posibilidad de conceder, en casos de perentoria necesidad, anticipos a cuenta de ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslado de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no exceda del 70 por 100 de la cantidad que previsiblemente pudiera otorgarse. En fin, se modifica la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, en lo referente al procedimiento de concesión de condecoraciones de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.
 
IV
 
El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas y del sector público estatal.
En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario, en materia de cuerpos y escalas, se regula la convocatoria extraordinaria para la integración de funcionarios de nuevo ingreso de los Organismos públicos de investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la escala de investigadores titulados, creada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y se crean el cuerpo superior de gestión catastral y la escala de agentes medioambientales de Parques Nacionales.
En lo referido a permisos y licencias, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, para recoger la posibilidad de que los permisos por maternidad puedan disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, en consonancia con lo establecido en la legislación laboral.
En lo atinente a los funcionarios de las Entidades locales, se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, regulando las competencias para la imposición de sanciones a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
En lo referido al régimen de clases pasivas, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, adecuando determinados preceptos a modificaciones ya introducidas en años anteriores, y se da carácter indefinido a la regulación contenida en las disposiciones adicionales vigésima segunda y vigésima tercera de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, por la que se armoniza el sistema de cálculo de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, y se elevan las pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo a favor de personas que no tienen derecho a pensión por ningún régimen público de Seguridad Social, a la vez que establece dicha cuantía como garantía mínima para pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan por cualquier régimen público de Seguridad Social.
En lo concerniente a otros regímenes de personal, se modifican la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con relación a la provisión de destinos al personal de nuevo acceso.
Por último, se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en lo concerniente a la elección a representantes del personal laboral al servicio de la Sociedad Estatal «Correos y Telégrafos Sociedad Anónima».
 
V
 
El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifican diversos preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Se elimina la posibilidad de imputar al presupuesto obligaciones reconocidas durante el mes de enero siguiente al ejercicio correspondiente a dicho presupuesto. Se recoge así con carácter indefinido lo previsto en la disposición adicional segunda de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2001 y 2002, para aquellos ejercicios.
En consonancia con lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, que prevé que el procedimiento para la determinación de las entregas a cuenta y liquidación definitiva de determinados impuestos se realice como devolución de ingresos en los distintos conceptos, se incluye tal posibilidad como excepción al principio de presupuesto bruto.
En materia de modificaciones presupuestarias, para adecuar el texto refundido de la Ley General Presupuestaria a las innovaciones contenidas en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria en la materia, se elimina la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito por ingresos afectados, supuestos que se tratan como generaciones de crédito al igual que las reposiciones como consecuencia de pagos indebidos que actualmente se contemplan como reintegros.
Además se da nueva regulación a la apertura de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público en el exterior a nombre de las Embajadas, Representaciones Permanentes, Consulados de España y órganos de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Por último, se actualizan las competencias de la Intervención General de la Administración del Estado como centro directivo de la contabilidad pública, y la regulación de la obligación de suministrar información a la Intervención General de la Administración Estado, en consonancia con las competencias para elaborar el informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria que a dicho órgano superior le atribuye la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Se modifica la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, introduciendo diversas mejoras de carácter técnico.
En lo concerniente a la gestión en materia de contratación, se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, añadiendo una disposición adicional que permite a los órganos de contratación crear registros de licitadores. Asimismo, se modifica la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, regulando determinados aspectos del régimen de los contratos de arrendamiento de las viviendas militares.
En lo que atañe a la gestión en materia de Patrimonio del Estado, se modifica el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobada por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.
Se recoge el principio de libertad de pacto respecto de los negocios jurídicos que afecten a bienes y derechos del Patrimonio del Estado, se establece que la condición o modo de afectación a determinado destino impuesto a las donaciones realizadas a favor del Estado, se entenderá cumplido y consumado cuando durante treinta años hubiera servido al citado destino. Se regulan los arrendamientos con opción de compra, se da nueva regulación a la enajenación de bienes litigiosos y se establece la formalización en documento administrativo de la cesión de bienes, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Asimismo, se regula la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras Administraciones, Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando razonablemente pueda preverse que en caso de venta su valor sería inferior al 25 por 100 del que tuvieran al momento de su adquisición. Por último, se regula la mutación de destino de bienes muebles entre distintos departamentos de adscripción.
En lo atinente a la organización administrativa, se incluyen normas relativas al régimen de distintos órganos de la Administración General del Estado, de Organismos públicos y de sociedades mercantiles estatales.
Se modifica la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, previendo la posibilidad de crear Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, atendiendo a las especiales circunstancias que concurran en aquéllas, tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas. Además, se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en lo concerniente a la composición de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica provinciales, de las islas con partidos judiciales, y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla; se prevé la posibilidad de que la Agencia Española de Cooperación Internacional pueda delegar el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España; se amplía el ámbito de las funciones formativas atribuidas al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, y se modifica el régimen jurídico de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, atribuyéndole competencias para gestionar los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que se le encomiende.
Asimismo, se modifica el régimen jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima» (SEGIPSA), y de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA).
 
VI
 
El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial, entre las que cabe reseñar las siguientes:
En cuanto a la acción administrativa en materia de ordenación económica, en lo que se refiere a seguros, se introducen diversas modificaciones en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados. En materia de energía, se establece que «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», tendrá derecho de adquisición preferente sobre las instalaciones de transporte autorizadas, en el caso de que los titulares propietarios de las mismas pretendieran venderlas a otras empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España. Además, en materia monetaria, se modifica la Ley 10/1975, de 12 de mayo, de regulación de moneda metálica, en lo que atañe al régimen de infracciones y sanciones administrativas en relación con la alteración de la moneda metálica, manipulación de monedas para realización de artículos de orfebrería o joyería, y uso industrial de las mismas.
En lo concerniente a la acción administrativa en materia de infraestructuras y transporte, se modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en lo concerniente a los requisitos de inscripción de las Empresas navieras y de buques. Asimismo, se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, previendo que las Administraciones públicas territoriales y las personas y entidades particulares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea deberán obtener una autorización previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Fomento, para construir o participar en la construcción de aeropuertos de interés general.
En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaración en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo referente a los criterios de valoración aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que sólo se valorarán en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planteamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas. Asimismo, se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, excluyendo de la exigencia de garantía contra daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción a los supuestos de autopromoción individual de una vivienda familiar de uso propio, sin perjuicio de que, en caso de transmisión «inter vivos» de la citada vivienda, se exija la constitución de dicha garantía.
En materia de servicios postales, se introduce una importante modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, por la que se transpone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2002/39/CE, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad.
En lo atinente a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, se modifica la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en lo que concierne a las competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora; así como se modifica el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, en lo referido al bucle virtual de abonado, con objeto de ampliar las opciones de los usuarios, de forma que, a su elección, puedan romper el vínculo comercial con el operador que le provee el acceso a favor de quien ha elegido para cursar sus llamadas mediante preselección, al tiempo que se promueve la innovación en tarifas.
En esa materia, se modifica también la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, a fin de facilitar el desarrollo de la televisión digital, y se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, suprimiendo el límite del 49 por 100 para que un mismo accionista participe en el capital de una sociedad concesionaria de televisión privada.
En lo que atañe a la acción administrativa en materia de deportes, se incluye una importante modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, introduciendo un conjunto de medidas tendentes a la erradicación de la violencia en el deporte. Así, se amplían las competencias de la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos; se regula la asunción de responsabilidades por daños y desórdenes originados en eventos deportivos; se amplían los ilícitos administrativos tipificados, concretando las competencias para la imposición de sanciones, y se incorporan nuevas infracciones a las ya existentes en el ámbito de la disciplina deportiva.
En materia de agricultura, se declaran de interés general determinadas obras hidráulicas con destino a riego.
En materia de medio ambiente, se declaran de urgente ocupación determinadas obras hidráulicas y se declaran de interés general obras hidráulicas con destino a abastecimiento de poblaciones.
Al tiempo, se modifica la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, al objeto de coordinar las actuaciones de las Administraciones con competencias concurrentes en el ámbito costero, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional a los efectos de delimitar las competencias de las diferentes Administraciones mayores actuantes. Asimismo, se completa la regulación de los procedimientos regulados en la Ley de Costas, fijando expresamente el plazo para dictar resolución y notificarla a los interesados en los procedimientos de deslinde y de extinción de los derechos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre; en fin, se aclara y precisa la regulación contenida en la disposición transitoria tercera, relativa a la servidumbre de protección de 20 metros para los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, al objeto de facilitar su uniforme interpretación y aplicación.
Termina el Título con diversas disposiciones en materia de sanidad.
 
VII
 
En la parte final se recogen diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los títulos anteriormente aludidos.

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