viernes, 20 de diciembre de 2013

Ley 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia

 
 
 

TEXTO


JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
La orientación de la política económica española descansa sobre el convencimiento de que el crecimiento estable y no inflacionario de la economía y, consecuentemente, la creación de empleo, requieren otorgar un papel preponderante al buen funcionamiento de los mercados. Junto a ello, la integración de la economía española en el contexto comunitario y, en concreto, en la Unión Económica y Monetaria condiciona el margen de actuación del Gobierno sobre el diseño de la política macroeconómica, fundamentalmente sobre la política monetaria. En este contexto, cobran especial relevancia las políticas de corte microeconómico y, en especial, la política de defensa de la competencia.
La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, nació con el objetivo de dotar a los poderes públicos de un instrumento eficaz para garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, inspirándose en las normas comunitarias de política de competencia.
La profundización en el proceso de liberalización de los mercados que afronta la economía española hace necesario potenciar una política de defensa de la competencia, que garantice la efectividad del esfuerzo liberalizador, evitando que el comportamiento de los operadores económicos desvirtúe el adecuado funcionamiento de los mercados y prive a los consumidores de sus ventajas.
Con este fin, en el Plan de Liberalización aprobado por el Consejo de Ministros el 21 de febrero de 1997, se fijó como uno de los objetivos prioritarios del Gobierno la reforma del sistema de defensa de la competencia, objetivo al que responde la presente Ley, que culmina el proceso de reforma iniciado con el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, en materia de control de concentraciones.
La presente Ley, partiendo de la premisa de que la política de defensa de la competencia tiene básica y generalmente un carácter horizontal, en la línea de lo que se ha manifestado en los párrafos anteriores, busca profundizar en los mecanismos que permitan un eficaz funcionamiento de los mercados, con pleno respeto a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional que ha enjuiciado diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, en la medida en que los aspectos sustantivos de la reforma únicamente se refieren a aspectos integrantes del régimen jurídico de defensa de la competencia que en su momento, una vez que se haya procedido conforme indica el alto Tribunal a tramitar y aprobar la correspondiente Ley que regule los criterios de conexión determinantes de las atribuciones al Estado y a las Comunidades Autónomas de competencias en la materia, podrán ser aplicados por unos órganos integrados en una u otra Administración conforme a lo que se establezca en el citado texto legal.
Por ello y cumpliendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, que declara entre tanto la validez del sistema actual, se introduce un mandato al Gobierno para que presente al Congreso de los Diputados un proyecto de ley por el que se regulen los criterios de conexión determinantes de la atribución al Estado y a las Comunidades Autónomas de competencias, previstas en el marco legal de defensa de la competencia, referidas al conocimiento y aplicación de la normativa estatal relativa a conductas prohibidas y autorizadas.
La Ley busca asimismo dotar de recursos a los órganos encargados de la defensa de la competencia, ya que en órganos de estas características la escasez de medios conduce a la imposibilidad práctica de cumplir sus fines. Sin embargo, en un contexto como el actual de austeridad presupuestaria se pretende que la mayor dotación de medios no sea sufragada enteramente por el conjunto de los ciudadanos, para lo cual se establece una tasa por el análisis de las operaciones de concentración económica.
La actual reforma no altera, en lo esencial, la tipificación de los acuerdos y prácticas restrictivas de la competencia, manteniéndose los tipos ya establecidos en la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. No obstante, la aprobación con posterioridad a la Ley 16/1989 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, aconseja establecer claramente que la actuación de los órganos de competencia en relación con el artículo 7 de la Ley 16/1989 debe limitarse a aquellos actos desleales que distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado con grave afectación del interés público, dejando a los tribunales ordinarios el conocimiento y enjuiciamiento de conductas desleales de otro tipo.
Al objeto de colaborar con la Administración de Justicia, y posibilitar una más rápida tramitación de los procesos, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá elaborar, a petición de los órganos jurisdiccionales competentes, un informe no vinculante sobre los efectos que las conductas contrarias a la presente Ley pudieran tener sobre los mercados, sectores y operadores afectados, y, concretamente, sobre la procedencia y cuantía de un eventual derecho de indemnización de los daños y perjuicios irrogados.
Con el fin de beneficiar a los operadores económicos de un procedimiento más ágil, se prevé la posibilidad de que se autoricen aquellas operaciones que no pongan en peligro las condiciones de competencia en el mercado, sometidas a compromisos de las partes. Ello supone introducir en los procedimientos de defensa de la competencia la posibilidad de terminación convencional prevista con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En materia de ayudas públicas, la experiencia ha demostrado que el actual artículo diecinueve de la Ley establece un instrumento poco efectivo de control de aquellas que distorsionan o puedan distorsionar la competencia. Ello aconseja completar la iniciativa del Ministro de Economía y Hacienda para que el Tribunal estudie casos de ayudas, con la posibilidad de que dicho estudio se inicie también de oficio.
En cuanto al procedimiento sancionador, se introducen reformas concretas, tendentes a lograr una mayor eficacia de los órganos de defensa de la competencia.
A tal fin, se limitan las posibilidades de recurso contra cuestiones incidentales, sin que ello implique un perjuicio de los derechos de las partes, toda vez que su derecho de defensa podrá desenvolverse con total plenitud en la fase del procedimiento que se desarrolle ante el Tribunal. La experiencia ha enseñado que la proliferación de recursos sobre cuestiones incidentales y, a menudo, poco fundadas, obstaculiza enormemente el procedimiento en detrimento del interés de los propios administrados.
Se establece el carácter especial del procedimiento de aplicación de la normativa de defensa de la competencia y, en concreto, del procedimiento sancionador previsto en la misma. Las normas sobre procedimiento administrativo, contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sólo serán de aplicación con carácter supletorio.
Además, se establecen, consecuentemente con la reforma prevista y lo recogido en otras leyes, las funciones de los órganos de competencia, delimitándolas con mayor precisión respecto de las encomendadas a otros órganos e instituciones administrativas, de competencia sectorial.
Por último, se mantiene el estatuto jurídico del Tribunal de Defensa de la Competencia.

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