martes, 3 de diciembre de 2013

Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
La Constitución, en su artículo 40.1, establece que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para una distribución de la renta regional más equitativa. Asimismo, en el artículo 138.1 se dice que, para garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad, el Estado velará por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español. El logro de estos objetivos requiere una actuación del Estado encaminada a fomentar la actividad económica, mediante la concesión de incentivos regionales, en las zonas geográficas menos favorecidas y en aquellas otras que atraviesan especiales dificultades económicas.
La diversidad de disposiciones legales que actualmente regulan los incentivos regionales constituye un conglomerado de figuras yuxtapuestas que dificultan la consecución de los fines que tienen asignados, circunstancia ésta que reclamaba por sí sola la realización de un esfuerzo de simplificación y racionalización que condujera a una sistematización plena y de nuevo cuño de los incentivos regionales.
Además, los cambios institucionales, derivados de la nueva configuración territorial del Estado y de la próxima integración de España en la CEE, plantean la conveniencia de crear un marco de colaboración con las Comunidades Autónomas y de adaptar los incentivos regionales a los criterios vigentes en las Comunidades Europeas, referidos éstos a la necesidad de definir techos diferenciales de intensidad de las ayudas, cumplir el principio de especificidad regional, dotar de transparencia al sistema, prever las repercusiones sectoriales e instaurar un sistema eficaz de vigilancia.
El contenido de la Ley responde a cada una de las motivaciones hasta ahora señaladas, constituyendo un ordenamiento completo sobre esta materia. El artículo uno define los incentivos regionales, establece la forma de determinar las actividades promocionables e instaura un mecanismo unificado para su concesión, que se completa con las funciones de coordinación y control que el artículo cuatro atribuye al Consejo Rector. El artículo dos especifica los tipos de zonas promocionables, su sistema de delimitación e introduce una jerarquización entre las mismas.
Los incentivos regionales que podrán concederse se contemplan en el artículo tres, en el que se prevé, además, el establecimiento de un tope máximo de ayuda por todos los conceptos en función de la intensidad de los problemas regionales de cada zona promocionable.
Especial importancia revisten en la Ley los aspectos competenciales y orgánicos. A estos efectos, el Consejo Rector, con la composición y competencias señaladas en el artículo cuatro, es el órgano de coordinación y de encuentro de los diversos Departamentos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas afectadas.
Completan el contenido de la Ley la inclusión de tres principios básicos: La concatenación presupuestaria, la inspección y vigilancia estatales y la pérdida de los beneficios por incumplimiento de las condiciones exigidas. A la par que, para hacer posible la implantación del nuevo modelo, tras derogar las disposiciones vigentes, señala las pautas de adaptación en las Disposiciones Transitorias.

No hay comentarios:

Publicar un comentario