martes, 3 de diciembre de 2013

Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, determina que, a medida que los Regímenes Especiales configuren sus beneficios de acuerdo con los criterios del Régimen General, se dictarán normas relativas al tiempo, alcance y condiciones para lograr los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de los mencionados Regímenes, siempre que no se superpongan. Conforme a las previsiones legales, los distintos Regímenes Especiales establecieron sus respectivas regulaciones para el cómputo de las cotizaciones efectuadas a otros Regímenes, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones.
De tales regulaciones, se deducen unos criterios generales para el reconocimiento de las prestaciones, cuando se acrediten cotizaciones en varios Regímenes. En primer lugar, reconocerá la prestación el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estaba en alta, en el momento del hecho causante o el último en que se produjo tal circunstancia, siempre que reúna en el mismo todas las condiciones necesarias; caso de no corresponder el derecho, se aplicará la misma fórmula en el Régimen anterior; si en ninguno de ellos se acreditan las condiciones necesarias, resolverá sobre el derecho aquél en que el interesado tenga mayor número de cotizaciones, previa totalización de todas las acreditadas.
No obstante, surge el problema de si en el Régimen en el que el interesado reunía mayor número de cotizaciones tampoco acredita todos los requisitos para acceder a la pensión, como puede ser el de la edad.
Aunque una práctica administrativa había venido admitiendo la posibilidad de que, en tales casos, pudiese resolver un Régimen que, en virtud de derecho transitorio, contemplase la jubilación antes de los sesenta y cinco años, aunque en el mismo no se acreditase el mayor número de cotizaciones, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que dicha práctica no se acomodaba a las normas en vigor, doctrina jurisprudencial que fue recogida mediante instrucciones internas de la Administración, con efectividad a partir de 1 de abril de 1998.
El Congreso de los Diputados, con fecha 31 de marzo de 1998, aprobó una moción en la que se insta al Gobierno a mantener los criterios que se venían aplicando con anterioridad a la fecha indicada, si bien en el marco de las recomendaciones del «Pacto de Toledo».
A tal finalidad responde el contenido de la presente disposición, mediante la cual, y con carácter de urgencia, a fin de dar cumplimiento a la iniciativa parlamentaria señalada y de que las solicitudes de pensiones de jubilación puedan reconocerse en función de los criterios indicados, se establecen normas respecto al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, cuando el interesado acredita cotizaciones en dos o más Regímenes de la Seguridad Social, sin que en ninguno de ellos, aisladamente considerados, reúna todos los requisitos para acceder a dicha pensión. En estos casos, se mantiene la posibilidad de que el interesado pueda acceder a la pensión anticipadamente, siempre que hubiese estado afiliado a un Régimen que reconociese ese derecho, aunque no sea aquél en que se acreditan el mayor número de cotizaciones. No obstante, en el marco de los principios de contribución y proporcionalidad que deben regir el sistema de la Seguridad Social, y cuya potenciación constituye uno de los puntos básicos del «Pacto de Toledo», se exige que el interesado acredite, del total de las cotizaciones efectuadas, al menos, una cuarta parte en alguno de los Regímenes que contemplaba el beneficio de la jubilación anticipada.

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