lunes, 30 de diciembre de 2013

Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
Exposición de Motivos
 
1. Dos son los problemas fundamentales cuya solución aborda el presente Proyecto de Ley; por una parte, el grave y complejo problema de la titularidad de los bienes y derechos procedentes de la antigua Organización Sindical y de las demás Entidades Sindicales anteriores al nuevo sistema de libertad y pluralidad sindicales consagrado por la Constitución y, por otra, el contenido histórico derivado de la incautación de los bienes de las Organizaciones Sindicales democráticas, como consecuencia de la guerra civil española, al tener que cumplir, hoy día, con las funciones que la propia Norma fundamental española les reconoce y garantiza.
Y al abordar ambas cuestiones, se han tenido siempre presentes los principios de seguridad jurídica y de respeto a esa misma libertad sindical.
Con ello, el Gobierno, al patrocinar esta norma mediante su iniciativa legislativa, cumple el compromiso que adquirió en el Acuerdo Económico y Social, elaborando el oportuno Proyecto de Ley, tras haber consultado a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas.
2. Se han venido realizando, desde la Administración, asignaciones particulares a los Sindicatos y Organizaciones Empresariales de concretos y determinados bienes, con el fin de permitirles cumplir mejor sus fines propios cerca de los trabajadores o empresarios respectivos. Sin embargo, estas cesiones tenían lugar fuera de un marco generar normativo que las regulase adecuadamente y se hacía, consecuentemente, imprescindible llevar a cabo una normación específica que viniera a configurar de manera clara la posibilidad de asignar a los sujetos de las actividades sindicales el uso de aquellos bienes, en base a las funciones que la propia Constitución les asigna.
3. En primer término, se persigue dar un único y coherente tratamiento jurídico al actual estado de desconexión en que los originarios patrimonios de naturaleza sindical se encuentren y, para ello, bajo una rúbrica de Patrimonio Sindical acumulado, consagrada por la continuada práctica sindical y reflejada, incluso, en textos internacionales, se integran dos grandes conjuntos patrimoniales que, al desaparecer la antigua Organización Sindical, habían perdido su anterior relación: el propio de dicha Organización Sindical, por una parte, y los varios patrimonios de otros tantos variados Entes que, pese a depender jerárquica u organizativamente de aquélla, tenían, no obstante, un patrimonio separado, propio y exclusivo.
Por otro lado, una vez reunidos todos esos conjuntos patrimoniales, la cuestión de la atribución de la titularidad sobre ellos, con carácter único aparece como obligado corolario en atención al principio de seguridad jurídica. La solución jurídica a los diferentes patrimonios sindicales, aunados en la categoría del Patrimonio Sindical Acumulado, exige atribuir su titularidad unitariamente a la Administración del Estado, mas no con el carácter global de bienes de dominio público por faltar en aquellos elementos patrimoniales la suficiente coherencia interna, cualitativa y teleológica para ello. El régimen jurídico uniforme de tales bienes ha de ser, por el contrario, el derivado de- su inclusión dentro del Patrimonio del Estado.
De igual manera, el mismo principio de seguridad jurídica exigirá también dejar a salvo de la integración armonizadora que se establece por ministerio de la Ley para todos los patrimonios de origen o naturaleza sindical, a aquellas titularidades jurídicas que con anterioridad ya se hubieran consolidado legalmente en poder de terceras personas, tanto físicas como jurídicas, públicas o privadas.
4. El particular régimen jurídico de Patrimonio Sindical Acumulado dentro del restante Patrimonio del Estado, habrá de estar delimitado por la finalidad de su posible cesión en uso a los Sindicatos de trabajadores y a las Organizaciones Empresariales. La admisibilidad genérica de las cesiones gratuitas de bienes a los Sindicatos por parte de la Administración, ha sido, admitida inequívocamente, por lo demás, por el Tribunal Constitucional, quien en su Sentencia, de la Sala Segunda, 99/1983, de 16 de noviembre, fundamento 2, señaló que «en sí misma considerada la cesión de locales a unas Centrales Sindicales para el ejercicio de las funciones que les son propias no puede considerarse atentatoria a la libertad sindical». Y, como correlato necesario de esta posibilidad genérica de cesión, será imprescindible definir el completo marco en el que estas especiales cesiones jurídico administrativas habrían de tener cabida Asimismo, parece conveniente enmarcar este Proyecto de Ley dentro de las directrices que establece la Ley Orgánica de Libertad Sindical, como por la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 98/1985, de 29 de julio.
El criterio subjetivo desencadenante de las cesiones habría de ser el que con tal carácter figura en la correspondiente Ley Orgánica de Libertad Sindical. Los destinatarios de las cesiones del Patrimonio Sindical Acumulado serán congruentemente, los Sindicatos y preferentemente los más representativos, en proporción a su representatividad. El criterio, por lo demás, se complementará con la posterior referencia a las Organizaciones Empresariales.
En el ámbito formal, la Ley ha configurado un particular régimen jurídico administrativo para estas cesiones, tildándolas de jurídicamente limitadas, gratuitas y, sobre todo, causales, sirviendo como pauta de definición jurídica el criterio teleológico o de la finalidad a la que los bienes y derechos constitutivos del Patrimonio Sindical Acumulado sirvieron en su momento, criterio este destacado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, singularmente en el caso número 900. Por lo demás, la articulación formal de estas cesiones obliga, por un lado, a que se forme por la Administración un inventario fiel y exacto de todo el activo y pasivo del Patrimonio Sindical Acumulado; camino imprescindible para cualquier intento de solución adecuada; y, en segundo lugar, a que se constituya en el seno de la propia organización administrativa un órgano encargado de la gestión directa cerca de la Autoridad decisoria de todo el régimen de entregas limitadas que se prevé, contando con la participación institucional de los Sindicatos y Organizaciones Empresariales.
5. Por otra parte, utilizando el cauce formal que le ofrece la regulación del Patrimonio Sindical Acumulado, el legislador ha querido, sin embargo, regular aquellos bienes y derechos que en su día fueron incautados a los Sindicatos, de manera que se restituya a éstos en el presente lo que otrora se les incautó. Para ello, se exigirá, no obstante, un doble condicionamiento, subjetivo y objetivo. Subjetivamente, la restitución se hará a los Sindicatos que acrediten ser los legítimos sucesores de los que en su momento existieron, dando a la expresión «sucesor» el sentido que le confieren los reiterados informes del propio Comité de Libertad Sindical de la OIT. Objetivamente, la restitución alcanzaría a los propios bienes que en su momento se incautaron, de ahí que si esta restitución no fuera ya posible, bien por haber pasado los bienes a poder de terceros, bien por haber aquéllos desaparecido o sufrido alteraciones sustanciales que impidan su concordancia íntegra con los bienes originarios, el Estado compensaría su valor a los Sindicatos en cuestión.
6. En definitiva, se ha tratado de solucionar, mediante el instrumento normativo del mayor rango, la cesión a las Organizaciones Sindicales y Empresariales de los bienes integrantes del denominado Patrimonio Sindical Acumulado y la devolución o, en su caso, compensación de los bienes del denominado Patrimonio Sindical Histórico, compatibilizando los principios, por una parte, de libertad y representatividad sindical y, por otra, de seguridad jurídica.

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