viernes, 20 de diciembre de 2013

Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado

 
 
 

TEXTO


JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
La presente Ley es fruto destacado del espíritu de consenso que anima el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia. Entre los muchos objetivos de dicho Pacto está el de que una futura Ley de Enjuiciamiento Criminal consiga "la agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes, y la simplificación de trámites en las grandes causas". Este objetivo no admite demora y debe ser acometido con prontitud a través de una reforma parcial de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de profundizar en la vía abierta por lo que en el lenguaje forense y hasta en el lenguaje coloquial se conocen como "juicios rápidos", dando lugar en algunos casos a una justicia realmente inmediata.
En efecto, en determinados supuestos, la tramitación de los procesos penales se prolonga en el tiempo mucho más de lo que resulta necesario y aconsejable ; y esta dilación es fuente de ciertas situaciones que han generado en los últimos tiempos una notable preocupación social: los retrasos en la sustanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobre todo, para reiterar conductas delictivas, lo que genera una impresión generalizada de aparente impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos. La inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia es, sin duda, una pieza clave para evitar los fenómenos antes descritos y permitir que la Justicia penal cumpla alguno de los fines que tiene asignados. Esta es la finalidad primordial que persigue la presente reforma parcial.
La presente Ley parte de la experiencia acumulada con las precedentes medidas legislativas que trataron de obtener este resultado. Así, las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realizadas por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y por la Ley Orgánica 2/1998, de 15 de junio, de modificación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supusieron la introducción y el perfeccionamiento, respectivamente, del llamado sistema de "juicios rápidos", a través de ciertas especialidades del procedimiento abreviado concebidas para acelerar las instrucciones y los juicios orales.
Lo cierto es que en la práctica la eficacia de los denominados "juicios rápidos" ha sido muy desigual, lo que debe en buena parte atribuirse a la configuración y limitaciones legales: su regulación como diversas especialidades dentro del procedimiento abreviado tipo y no como un procedimiento especial ; la ausencia de plazos máximos de la actividad preparatoria e instructora, así como para la celebración de juicio oral cuando, al contrario, para este último se fija un plazo mínimo de diez días ; la marginación de los principios de concentración y oralidad ; la insuficiente concreción de las circunstancias y los delitos que podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento, algunas limitaciones impuestas a la policía judicial, etc. De ahí que se considere necesaria una reforma legal que regule más detalladamente los mecanismos de aceleración de los procesos por delitos y que al tiempo cree nuevos expedientes procesales de aceleración de la Justicia penal. Esta nueva regulación legal, que irá acompañada de los recursos humanos y de los medios materiales necesarios, nace con vocación de producir un giro en los hábitos de nuestra Administración de Justicia, en la percepción que tiene la ciudadanía respecto de la lentitud de la persecución penal y en la aparente impunidad de los delincuentes.
Para alcanzar esta finalidad se incorporan a la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes novedades, cuyas razones sucintamente se exponen.
 
II
 
En primer lugar, se crea un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que en ciertos casos permite el enjuiciamiento inmediato de los mismos. El ámbito de aplicación de este nuevo proceso especial -al que se aplican supletoriamente las normas del procedimiento abreviado- se determina con arreglo a criterios que sirven de claro indicio, según máximas de la experiencia, de que será posible en la práctica una sustanciación del proceso en tiempos mucho más reducidos que los hasta ahora habituales. Se trata en todo caso de hechos punibles en que la Policía Judicial ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia o en que, aun sin detenerla, la ha citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.
Son, por tanto, supuestos en que ha habido detención policial o citación policial para comparecer ante el Juzgado de guardia. Además, junto a lo anterior, dentro del genérico ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, este procedimiento especial queda circunscrito en su aplicación en virtud de las tres siguientes circunstancias, cualquiera de las cuales funda su aplicación.
En primer término, que se trate de delitos flagrantes, entendiendo por tales aquellos en que no hay solución de continuidad entre la comisión del hecho punible y la actuación policial que conduce a la detención o a la citación.
En segundo término, que se trate de alguno de los delitos comprendidos en un elenco tasado, en el que incluyen hechos cuya investigación ha de resultar en principio sencilla, aun no siendo flagrantes, o hechos con especial incidencia en la seguridad ciudadana, o que repugnan gravemente a la conciencia social, como es el caso de los supuestos de violencia doméstica.
En tercer término, que se trate de hechos punibles en que se aprecie, con independencia de las circunstancias anteriores, facilidad instructora, es decir, en que las circunstancias del caso permitan presumir que la investigación será sencilla y que, por tanto, podrá terminarse en breve plazo.
La genuina y más importante aceleración de estos procesos rápidos -aunque no la única- es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación del proceso penal hasta la celebración del juicio oral, sin perjuicio de que también éste, así como la emisión de la sentencia y la tramitación de los eventuales recursos, se realicen con rapidez. A estos efectos, la pieza clave del nuevo procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el Juzgado de guardia: toda la fase de instrucción y de preparación del juicio oral ha de ser realizada en brevísimos plazos ante el órgano judicial. Este proceso, si bien tendrá especial impacto en las grandes ciudades, está pensado para que pueda y deba ser aplicado en todos los partidos judiciales de España, con independencia de su tamaño y de su índice de delincuencia.
La experiencia cotidiana de muchos Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio número de conductas aparentemente delictivas es susceptible de una investigación relativamente sencilla: son pocas, y de práctica escasamente complicada, las diligencias tras cuya realización puede decidirse si procede el sobreseimiento o bien la celebración de un juicio oral. Para que se pueda llevar a cabo esta concentración de las actuaciones ante el Juzgado de guardia, la Ley procesal ha de hacer determinadas previsiones como, entre otras, el reforzamiento de las funciones de la Policía Judicial, el aseguramiento de la presencia de todos los afectados en el servicio de guardia o la participación activa del Ministerio Fiscal, el cual cobra un destacado protagonismo y, por tanto, asumirá, junto con los Juzgados de Instrucción, una particular responsabilidad en la eficacia de la reforma. Por otro lado, en los caos en que la instrucción concentrada aboca a la celebración del juicio oral, la rapidez del sistema depende de la coordinación entre el Juzgado de guardia y el órgano enjuiciador.
 
III
 
Resulta imprescindible que la creación de este proceso especial vaya acompañada de una reforma del procedimiento abreviado. Tras más de trece años de vigencia, no son pocos los aspectos del procedimiento abreviado -por el que se encauzan en la actualidad la investigación y el enjuiciamiento de la inmensa mayoría de los hechos delictivos- en que la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la práctica de nuestros Tribunales y la doctrina han detectado problemas cuya solución no debe demorarse. Además, dada la aplicación supletoria de las normas del procedimiento abreviado al proceso especial que se crea, hay aspectos de los llamados "juicios rápidos" que no serían eficaces sin dichas modificaciones. Ello no significa que una futura reforma global de nuestro enjuiciamiento criminal no deba incidir en muchas otras instituciones.
Las reformas que se introducen en el procedimiento abreviado son de muchos tipos. En unos casos, se trata de modificaciones meramente sistemáticas o de redacción, como en el caso de que el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento y no estuviesen personados los ofendidos por el delito como perjudicados ejercientes de la acusación particular, trasponiéndose, a tal fin, al procedimiento abreviado la previsión, ya existente en el procedimiento ordinario, de hacerse saber la pretensión del Ministerio Fiscal a dichos interesados en el ejercicio de la acción penal. En otros casos, se trata de cambios de mayor o menor calado en su contenido. Así, por ejemplo, entre otros muchos, la regulación de los recursos o el régimen de la conformidad. Sobre este último punto, ha de destacarse que, para permitir un razonable y mesurado sistema de conformidad del acusado con la pena solicitada en el mismo Juzgado de guardia, resulta necesario reformar en ciertos aspectos el marco jurídico de la conformidad en el procedimiento abreviado.
 
IV
 
Otra importante premisa de esta reforma es que la aceleración de la Justicia penal no puede abarcar sólo la investigación y el enjuiciamiento de los delitos, sino que es de todo punto necesario que comprenda también el enjuiciamiento inmediato de las faltas, cuya incidencia en la seguridad ciudadana es notablemente relevante (hurtos y daños en bienes públicos o privados de hasta cincuenta mil pesetas, lesiones que requieran simplemente una primera asistencia facultativa, etc.). La presente Ley reforma determinados artículos de la regulación del juicio de faltas para permitir que, en no pocos casos, dicho juicio se celebre ante el propio Juzgado de guardia en pocas horas, incluso en menos de veinticuatro, desde que éste tenga noticia del hecho y que, de no ser posible dicho juicio inmediato, el órgano de guardia proceda a la citación de las partes para que el juicio se celebre en un breve plazo.

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