martes, 3 de diciembre de 2013

Ley 38/1997, de 4 de agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

 
 
 

TEXTO

 

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, prevé en el apartado dos de su disposición adicional segunda que en el caso de que se produzca una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, que afecte a todos o algunos de los tributos concertados, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del referido Concierto a las modificaciones que se hubieren producido. Tal es el caso, sin duda, de la implantación del Impuesto sobre las Primas de Seguros llevada a cabo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como el de algu nas otras modificaciones técnicas producidas desde la última adaptación del Concierto Económico.
A su vez, el apartado uno de la antes citada disposición adicional segunda del Concierto Económico contiene el marco dentro del cual ambas Administraciones, de común acuerdo, pueden llevar a cabo cuantas modificaciones del referido Concierto tengan por conveniente. En su virtud, se acuerda introducir modificaciones en el régimen de los principios de armonización fiscal y de colaboración; en el régimen de la exacción de los tributos que gravan los rendimientos obtenidos por no residentes; en el régimen de la normativa aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el régimen de la tributación de los grupos de sociedades.
En otro orden de ideas, resulta que el contenido del Concierto Económico aprobado en 1981 hubo de respetar y acomodarse a los principios y bases especificados en el apartado 2 del artículo 41 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Tal adecuación del Concierto Económico a dichas prescripciones estatutarias impidió que aquél pudiera desarrollar plenamente el primero de los referidos principios y bases, esto es, la potestad de las Instituciones competentes de los Territorios Históricos del País Vasco para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, y ello por cuanto que en aquel momento los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre el Tabaco se recaudaban mediante Monopolios Fiscales, circunstancia ésta que, conforme al principio recogido en la letra b) del antes citado artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía, imposibilitaba la concertación de los mencionados tributos.
En la actualidad, una vez desaparecidos los Monopolios Fiscales mediante los que se recaudaban los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre el Tabaco resulta necesario proceder a la plena integración de la potestad foral, a cuyo fin se acuerda adicionar al Concierto Económico la concertación de los referidos tributos.
Se está, pues, ante una segunda concertación circunscrita al ámbito específico de los Impuestos Especiales y articulada en el ámbito más amplio del Concierto Económico aprobado por Ley 12/1981. En este contexto de segunda concertación limitada y de plena integración de la potestad foral, resulta posible y necesario llevar a cabo, además, la concertación de la imposición especial sobre alcoholes.
En función de todo ello, ambas Administraciones, de común acuerdo y con arreglo al mismo procedimiento que el seguido para la aprobación del propio Concierto Económico, han procedido a la adaptación, modificación y ampliación de éste, habiéndose aprobado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Mixta de Cupo el 27 de mayo de 1997.

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