martes, 3 de diciembre de 2013

Ley 36/1998, de 10 de noviembre, de modificación del artículo 14, apartados primero y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

 
 
 

TEXTO


JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
La disposición final primera del vigente Código Penal modificó, como es sabido, el tenor del punto tercero del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Mientras en su versión anterior los Jueces de lo Penal conocían de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a seis años, la citada disposición les atribuía «las causas por delitos menos graves».
Dicha alteración del ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal ha repercutido inevitablemente sobre las Audiencias Provinciales, multiplicando las causas sobre las que han de conocer hasta amenazar con un inminente colapso. No es difícil prever que puede producirse también una notable repercusión en el número de recursos sobre los que deberá conocer la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Tan perturbadora situación no ha dejado de ser advertida por el propio Consejo General del Poder Judicial, cuando tuvo ocasión de manejar las primeras cifras sobre la incidencia práctica de la aludida reforma. Ello le llevó incluso a postular «una rápida modificación legislativa que deje sin efecto la reciente reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y restaure el anterior sistema de reparto de atribuciones entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales».
No cabe descartar la conveniencia de elaborar una relación de materias que, sin centrarse sólo en la gravedad de los delitos o en la cuantía de las penas, determine los citados ámbitos competenciales, como ya se ha hecho con los juicios por Jurado y se ha propuesto para la jurisdicción contencioso-administrativa. Ello podría, sin embargo, llevarse a cabo con mayor rigor y posibilidades de acierto cuando -con motivo de una más amplia modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudiera ya contarse con mayor experiencia y datos estadísticos ilustrativos de la repercusión práctica de los diversos tipos penales.
Resulta, pues, obligado proceder a la citada modificación, estableciendo como línea de separación competencial entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias los delitos castigados con penas privativas de libertad de cinco años.
Finalmente, se introduce una modificación en el apartado primero del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de adaptar la competencia de los órganos jurisdiccionales penales en materia de faltas a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

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