viernes, 20 de diciembre de 2013

Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS l
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
PREAMBULO
 
En el proceso de desarrollo de las instituciones propias de las Comunidades Autónomas tiene singular importancia regular el sistema de relaciones entre el Defensor del Pueblo -institución regulada en el artículo 54 de la Constitución- y las figuras similares previstas en los respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en Leyes aprobadas por las Comunidades Autónomas y cuya finalidad básica y común es también la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución, con la facultad de supervisar la actividad de la Administración Pública en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.
La existencia de estas instituciones, con la índole jurídica de Comisionados del Órgano Parlamentario Autonómico, está prevista en diversos Estatutos de Autonomía.
La preeminente finalidad de estas instituciones y sus especiales características requieren que sean dotadas de las prerrogativas y garantías necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones, con independencia y efectividad, similarmente a lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo,
De otra parte, es necesario establecer, con carácter general, las adecuadas normas que desarrollen y concreten el modo de aplicación de los principios básicos de coordinación y cooperación previstos en el artículo 12.2 de la mencionada Ley Orgánica, respetando siempre lo establecido en la Constitución y en los respectivos Estatutos de Autonomía.
La conveniencia de lograr una articulación razonable en el ejercicio de las funciones propias del Defensor del Pueblo y de dichos Comisionados Parlamentarios justifica la presente Ley de Cortes Generales, que facilitará la ulterior formulación de las Leyes propias de cada Comunidad Autónoma.

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