viernes, 20 de diciembre de 2013

Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva

 
 
 

TEXTO CONSOLIDADO
 
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
El Reglamento (CEE) núm. 2262/1984, del Consejo, de 17 de julio, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva, establece, en su artículo 1.º, que cada Estado miembro productor creará, con arreglo a su ordenamiento jurídico, un organismo específico encargado de determinados controles y actividades en el marco del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva. Dicho organismo gozará de plena autonomía administrativa, debiéndosele conceder las competencias necesarias para el cumplimiento de sus fines.
De otro lado, el Reglamento (CEE) 27/1985, de la Comisión, de 4 de enero, establece las modalidades de aplicación del Reglamento anteriormente citado, previendo, concretamente, que deberá tener poder autónomo para contratar su personal, organizar su actividad y efectuar los gastos correspondientes a cuyo efecto se le deberá conceder la capacidad jurídica necesaria. Asimismo y para el cumplimiento de sus tareas se deberá dotar a sus agentes, según el expresado Reglamento, de poderes adecuados y suficientes para el cumplimiento de su cometido específico.
En nuestra legislación vigente, los organismos que reúnen las condiciones antedichas son las Entidades Estatales Autónomas, reguladas, fundamentalmente, en la Ley de 26 de diciembre de 1958 y en cuyos artículos 2 y 6 se establece que la creación de los organismos autónomos habrá de ser siempre autorizada por una Ley.

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