miércoles, 25 de diciembre de 2013

Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Desde que en 1908 el Gobierno de don Antonio Maura creara el Instituto Nacional de Previsión y en 1921, siendo Presidente don Eduardo Dato, se procediese a regular el retiro obrero que proporcionaba por primera vez pensiones de jubilación a los trabajadores, nuestro sistema público de pensiones fue incrementando, perfeccionando y generalizando su protección hasta los niveles que conocemos en la actualidad.
El 6 de abril de 1995, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó sin modificaciones el texto aprobado por la Comisión de Presupuestos sobre su base del informe emitido por la Ponencia, constituida en su seno, para el análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse, conocido en la opinión pública como el «Pacto de Toledo».
El citado acuerdo, sin duda uno de los más relevantes de las pasadas legislaturas, constituyó un sólido consenso sobre el desarrollo del artículo 41 de nuestra Constitución, donde el respeto a los compromisos adquiridos y los principios de solidaridad entre las generaciones, generalizando la pervivencia de una Seguridad Social pública de carácter contributivo.
El «Pacto de Toledo» supuso igualmente el compromiso de todas las fuerzas parlamentarias para hacer viable financieramente el actual modelo, enfrentado a requerimientos de creciente magnitud en las próximas décadas. Para ello fue común el propósito de que los incrementos del gasto se armonicen con los incrementos de la economía y los beneficios se atribuyan con mayores cotas de racionalidad y contributividad.
Estos objetivos de consolidación financiera y presupuestaria exigen la adopción gradual de medidas concretas de mejoras y adaptación de la Seguridad Social a la realidad actual, huyendo de la tentación de iniciar una reforma absoluta del sistema de la Seguridad Social, optando, por el contrario, por continuar el proceso de reforma iniciado en 1985, realizando las reformas que la consolidación y racionalización de nuestra Seguridad Social requieren, contando con el mayor nivel de consenso posible.
Queda pendiente, sin embargo, la articulación de parte de las recomendaciones contenidas en el denominado «Pacto de Toledo» y que no son objeto de tratamiento en la presente Ley, tales como las relativas a la «Integración de la gestión» (Recomendación 7) y a la «Mejora de la gestión» (Recomendación 13) entre otras, así como las reformas que la regulación de algunas prestaciones como las de muerte y supervivencia requieren, las cuales deberán abordarse, dentro de las posibilidades financieras del sistema, a la mayor brevedad posible, y teniendo en cuenta la configuración constitucional y estatutaria de la Seguridad Social.
En el citado acuerdo parlamentario se expresa la conveniencia de que los acuerdos políticos sobre estas materias contaran con el mayor respaldo social, es por ello que una de las primeras medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación en el marco del diálogo social que preside su actuación y que fue significativo compromiso del Presidente del Gobierno en el debate de investidura, consistió en convocar a los agentes sociales y económicos en torno a una mesa que partiendo de las recomendaciones contenidas en el «Pacto de Toledo», analizara las necesidades más apremiantes de reforma de la Seguridad Social, estableciendo los criterios de su aplicación y, de esta forma, asentar los principios básicos que sirvieran de soporte a la Seguridad Social del siglo XXI.
Fruto del diálogo social emprendido y del decidido empeño del Gobierno por encontrar cauces de entendimiento y consenso con todas las fuerzas políticas, sociales y económicas, como única vía posible de superar los importantes retos que tienen planteados la sociedad española en general, y la Seguridad Social en particular, nació el Acuerdo sobre Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social que, firmado por el Gobierno y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, constituye singular ejemplo de la posibilidad de realizar las reformas estructurales que la Seguridad Social española necesita desde el más amplio acuerdo social y político. Asimismo, este Acuerdo sobre Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en cuyos criterios y compromisos se fundamenta la presente Ley, habría de ser complementado con otros acuerdos orientados a garantizar las prestaciones sociales sanitarias mediante el impulso de las medidas legislativas más adecuadas al efecto.
Conscientes los grupos parlamentarios de que la Seguridad Social tiene la obligación de adaptarse a las circunstancias sociales y económicas de cada momento histórico, es preciso destacar dos elementos esenciales del citado acuerdo que si bien, por su propia naturaleza, no tienen encaje adecuado en un texto normativo, es lo cierto que los mismos contienen la filosofía de actuación en esta materia: de un lado, la previsión de su vigencia temporal, que se extiende hasta el año 2000; y, de otro, el establecimiento de una Comisión Permanente que, integrada por las partes firmantes del acuerdo, tiene como objetivo el análisis y seguimiento de la evolución del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, en el acuerdo se refuerza el valor del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la finalidad de que por el Gobierno se informe periódicamente sobre las principales magnitudes del sistema y pueda formular las propuestas e iniciativas normativas que procedan para adecuar el sistema de la Seguridad Social a la realidad socioeconómica, a través de este órgano de participación y control de los agentes sociales.
Principios inspiradores de las medidas contenidas en la presente Ley han sido que la contributividad, equidad y la solidaridad, como elementos configuradores de nuestro sistema de protección social, fueran reforzados para que, junto al imprescindible equilibrio financiero del sistema, se produjera el objetivo fundamental perseguido por la norma: la consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.
A tal objetivo, la Ley plasma a lo largo de su articulado las siguientes medidas:
1.ª La separación financiera de la Seguridad Social, adecuando las fuentes de financiación de las obligaciones de la Seguridad Social a su naturaleza. En tal sentido, todas las prestaciones de naturaleza no contributiva y de extensión universal pasan a ser financiadas a través de aportaciones del Estado, mientras que las prestaciones netamente contributivas se financian por cotizaciones de empresas y trabajadores.
2.ª La constitución de reservas, con cargo a los excedentes de cotización sociales que puedan resultar de la liquidación de los Presupuestos, con la finalidad de que las mismas, a través de su debida materialización, permitan atenuar los efectos de los ciclos económicos, tanto respecto a la recaudación de cotizaciones, como a la preservación del empleo.
3.ª El establecimiento, con la máxima gradualidad y la máxima vigilancia de la incidencia que esta medida pueda tener sobre la competitividad y el empleo, de un único tope de cotización para todas las categorías profesionales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley General de la Seguridad Social.
4.ª La introducción de mayores elementos de contribución y proporcionalidad en el acceso y determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación, a fin de que las prestaciones económicas sean reflejo del esfuerzo de cotización realizado previamente, se posibilite una mayor equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan realizado unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de prestaciones similar y se produzca una mayor coordinación entre las prestaciones.
Con este fin, se introducen las siguientes reformas:
Ampliación del período de determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, situando ese período, tras un proceso gradual de aplicación, en los últimos quince años de cotización, en vez de los ocho previstos en la actual normativa.
En lógica coherencia con la medida precedente, la Ley procede a diluir la denominada carencia «cualificada» exigiendo únicamente dos años de cotización dentro de los últimos quince años, impidiendo que afiliados con largas carreras de cotización, puedan ser excluidos del sistema por carecer de cotizaciones en los últimos años de su vida laboral.
Acentuación de la proporcionalidad de los años de cotización acreditados por el interesado, en orden a su aplicación a la base reguladora de la pensión de jubilación para el cálculo de su cuantía, de tal manera que, manteniendo el derecho a la percepción del 100 por 100 con treinta y cinco años de cotización, a los veinticinco años se alcanza el 80 por 100 y con el período mínimo exigible para acceder a esta pensión contributiva, el 50 por 100 de su base reguladora.
Establecimiento de una mayor seguridad jurídica en la determinación de las pensiones de invalidez. A tal fin, se prevé la elaboración de una lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la reducción en la capacidad de trabajo y, correlativamente, de la presumible pérdida de la capacidad de ganancia, que será aprobada por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
5.ª Con la finalidad de que nuestro sistema de protección social alcance cada día mayores grados de justicia, se procede a una mejora sustancial del tiempo de duración de las pensiones de orfandad, ampliando los límites de edad para poder ser beneficiario de las mismas, en los supuestos en que el beneficiario no realice trabajos lucrativos, excepto que su remuneración no supere el 50 por 100 del salario mínimo interprofesional, como expresión del principio de solidaridad, básico, junto con los de contribución y equidad, en un sistema de pensiones públicas, permitiendo que los beneficiarios puedan continuar su formación académica o profesional hasta los veintiún años o veintitrés, en el supuesto de ausencia de ambos padres.
6.ª Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas en su cuantía inferior de viudedad, cuando los beneficiarios de las mismas tengan una edad inferior a los sesenta años, respecto de las cuales se prevé que, en un plazo de cuatro años, se equiparen a los importes establecidos para la misma clase de pensiones, en los casos en que los perceptores cuenten con una edad comprendida entre los sesenta y sesenta y cuatro años. Si bien, esta equiparación se supedita, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a que los interesados soporten cargas familiares y sus ingresos no superen un determinado límite.
7.ª Establecimiento de la revalorización automática de las pensiones, en función de la variación de los precios, a través de la fórmula estable contenida, de forma permanente, en la propia Ley General de la Seguridad Social.
8.a Previsión de desarrollo legal del tope de cobertura de las pensiones como forma de introducir en nuestro sistema público elementos de seguridad jurídica y financiera.

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