sábado, 21 de diciembre de 2013

Ley 22/1999, de 7 de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre, del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, otorga a éstos, en su artículo 2, un plazo de dieciocho meses para su incorporación a su ordenamiento jurídico.
Para que España pueda cumplir con esta obligación, se hace preciso modificar la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se trasladó al derecho español la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre.
La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera incorporación mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los cambios producidos en la regulación del sector, la propia evolución de la realidad audiovisual en España, la existencia de nuevas prácticas tecnológicas y comerciales y la constatación de que algunos preceptos de la Ley 25/1994 resultaban imprecisos o se apartaban de los criterios fijados por la Unión Europea, han determinado la conveniencia de aprovechar la aprobación de esta disposición para introducir adaptaciones en la vigente normativa.
En primer lugar, se han modificado ciertos aspectos de la Ley 25/1994, modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con independencia de la aprobación o no de la nueva Directiva sobre televisión sin fronteras.
Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que prestan servicio público de televisión» por una más general a los «operadores de televisión», evitando la referencia al carácter de servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el momento de la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, existen en España servicios de televisión que no tienen la consideración de servicio público, pero a los que la Directiva europea no excusa del cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella, por lo que no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
Esta ampliación objetiva del ámbito de aplicación de la Ley 25/1994, se compensa parcialmente al excluir a las televisiones locales de las obligaciones impuestas en el capítulo II (cuotas) de acuerdo con el artículo 1.10 de la Directiva 97/36/CE.
Se habilita, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Directiva 89/552/CEE modificado por el 1.4) de la Directiva 97/36/CE, a las Comunidades Autónomas para que adopten medidas activas de protección de su lengua propia.
Por otra parte, al elaborar la Ley 25/1994, el legislador español interpretó que cabían dos criterios para determinar la jurisdicción estatal competente; a saber: el lugar de establecimiento del operador (criterio económico) o el lugar desde donde se produjera la emisión (criterio técnico). Se optó por la segunda de las soluciones en el artículo 2 de la Ley 25/1994, al establecer su ámbito de aplicación.
La Comisión Europea ha considerado que sólo es aplicable el criterio del lugar de establecimiento (interpretación que ha sido ratificada por sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C222/94, Comisión contra el Reino Unido) y la nueva Directiva ha reforzado de forma expresa este criterio de la Comisión, que ha sido incorporado a la Ley española.
Igualmente, se ha trasladado a la Ley española, en su artículo 4, el reconocimiento de la libertad de retransmisión, incluido en la Directiva 89/552/CEE, pero que la Ley 25/1994 no recogía.
Se ha modificado la redacción del artículo 4, de acuerdo con la reciente jurisprudencia europea (asunto C-11/94 fallado por el Tribunal Europeo de Justicia, asunto C-14/96 fallado por el Tribunal de Primera Instancia Europeo), para excluir claramente cualquier tipo de intervención administrativa previa que tenga por objeto controlar la adecuación de las emisiones transfronterizas a la normativa comunitaria o a la legislación del correspondiente Estado miembro.
Esta nueva redacción, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificado por el artículo 1.3) de la Directiva 97/36/CE, deja abierta la posibilidad de una intervención de la Administración española en caso de violación reiterada y sistemática del artículo 17 de la Ley (protección al menor), equivalente a los artículos 22 y 22 bis de la Directiva.
Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el capítulo II, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5 de la Ley española, que establece el principio de reciprocidad para el reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y se elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de explotación de obras cinematográficas.
En este mismo capítulo, si bien no se modifica el régimen de cuotas de emisión, que no ha sufrido alteración en la nueva Directiva, se da un nuevo impulso a la promoción de la industria audiovisual española y europea, al establecer la obligación de que los operadores de televisión destinen un 5 por 100 de sus ingresos a la financiación de largometrajes cinematográficos europeos y películas para televisión de igual procedencia.
En el capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la televenta como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los anuncios de autopromoción de los servicios de televisión como una forma de publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a aligerar las obligaciones impuestas a los operadores de televisión en la Directiva 89/552/CEE. En el citado capítulo, se autoriza, con restricciones, el patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos (artículo 15 de la Ley). Se introduce, igualmente, un nuevo artículo 14 por el que se permite y regula el funcionamiento de cadenas de televisión dedicadas exclusivamente a la televenta o a la autopromoción y se amplía el tiempo máximo que puede destinarse a la televenta, cuando ésta se lleve a cabo dentro de programas que cumplan determinados requisitos.
Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el capítulo IV de la Ley, relativo a la protección de los menores, se introducen unas mínimas modificaciones, fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento independiente a la televenta y, en el capítulo VI (antes capítulo V), sobre régimen sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento para que terceros interesados, incluidos los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, puedan reclamar en caso de posible incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.
La traslación al derecho interno de la Directiva 97/36/CEE, de 30 de junio, ha determinado la incorporación de una disposición adicional segunda para recoger el apartado 3 del artículo 3bis de la Directiva 89/552/CEE modificada por la Directiva 97/36/CE, que obliga al Estado español a incorporar el principio del reconocimiento mutuo en la regulación del ejercicio de los derechos exclusivos sobre acontecimientos de interés general para el público de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Pero, además, la necesidad de modificar la Ley 25/1994, para dar cumplimiento a los compromisos del Estado español dentro de la Unión Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la consolidación de ciertas prácticas, como la denominada contraprogramación de los operadores de televisión, reconociendo los derechos de los usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir una información adecuada y verídica sobre la programación prevista.
Las restantes modificaciones son, en general, menores, siendo las más significativas las siguientes:
a) Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta, han mostrado ser imprecisos [tal como ha ocurrido con el hasta ahora vigente artículo 3, d) que define la publicidad encubierta], o no recogían nuevas formas de publicidad como la virtual.
b) Se regulan expresamente, en el artículo 11, otras formas de publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni autorizadas ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían aplicarse por analogía las reglas previstas en la Ley.
c) Se altera la redacción de los artículos 13 y 14 (que pasarán a ser los artículos 12 y 13) con objeto de clarificar algunos de los supuestos a los que se aplican reglas especiales en materia de interrupciones comerciales (retransmisiones deportivas sin interrupciones programadas, como competiciones ciclistas o automovilísticas).
d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado la posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión las infracciones particularmente graves.
e) Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la redacción inicial de la Ley de 1994 para mantener su correlación.
En definitiva, se ha querido conjugar un triple interés: 1.º Asumir por el ordenamiento jurídico español la nueva Directiva comunitaria. 2.º Regular, con mayor claridad, la actividad televisiva, y 3.º Garantizar los derechos de los usuarios frente a determinadas formas de publicidad abusivas o perniciosas para sus legítimos intereses.

No hay comentarios:

Publicar un comentario