martes, 3 de diciembre de 2013

Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El artículo 30 de la Constitución Española establece la obligación de regular, con las debidas garantías, la objeción de conciencia. El ejercicio del derecho de objeción de conciencia introduce una exención del cumplimiento del servicio militar obligatorio basada en una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otras de la misma naturaleza. Es pues la incompatibilidad entre las actividades militares y las convicciones del ciudadano, y no la naturaleza de dichas convicciones, lo que justifica la exención del servicio militar, exención que, para evitar discriminaciones entre los ciudadanos en razón de sus creencias e ideologías, conlleva la obligación de cumplimiento de una prestación social sustitutoria.
La aplicación de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, ha evidenciado algunas insuficiencias y limitaciones, que, unidas a críticas procedentes de diversos sectores de la juventud, motivan la elaboración de un nuevo texto legal, al objeto de garantizar el ejercicio del derecho constitucional de objeción de conciencia y mejorar, al mismo tiempo, las condiciones de cumplimiento de la prestación social sustitutoria.
A tal fin, la presente Ley equipara la duración del período de actividad de la prestación social sustitutoria y el servicio militar, estableciendo, a su vez, en tres años el tiempo límite de espera entre el reconocimiento de la condición de objetor y el inicio del período de actividad.
De otro lado, se amplía la composición del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, incluyéndose un Vocal a propuesta de las centrales sindicales más representativas y un Vocal representativo de las entidades del voluntariado, toda vez que se contempla entre las competencias de dicho organismo la de convalidar los servicios voluntarios como prestación social sustitutoria, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
A su vez, se reduce a tres meses el tiempo en que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia debe resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de objetor.
También resulta novedoso en esta Ley la posibilidad de que, mediante la celebración de convenios, se profundice en la colaboración de las Comunidades Autónomas en la gestión e inspección de la prestación social sustitutoria.
Todo ello en el marco de un progreso de profesionalización de nuestras Fuerzas Armadas que exige una actitud de prudencia y responsabilidad durante el período transitorio, por lo que se hace necesaria una regulación que, sin merma de los derechos constitucionales, resulte compatible con dicho proceso.

 
 

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