miércoles, 25 de diciembre de 2013

Ley 20/1998, de 1 de julio, de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva de Naturaleza Inmobiliaria y sobre Cesión de Determinados Derechos de Crédito de la Administración General del Estado

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Aunque la redacción inicial de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, contemplaba en su artículo 1.2 la posibilidad de que se constituyan instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero, la regulación efectiva de las instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria no se efectuó hasta la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.
La regulación de dichas entidades se completó posteriormente, a nivel reglamentario, por el Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo, por el que se modificó el Reglamento de la Ley 46/1984, precisándose el régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, y la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1993.
Las cautelas y garantías establecidas en el referido grupo normativo con la finalidad, fundamentalmente, de proteger a los partícipes de los mismos, han impedido un adecuado desarrollo de estas instituciones, lo cual deriva, lógicamente, en el incumplimiento del objetivo para el que fueron creadas, ya que, como señaló la exposición de motivos de la Ley 19/1992, de 7 de julio, constituyen una «pieza de la política gubernamental de vivienda».
Éste es el motivo de que la disposición adicional decimoséptima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, contuviera un mandato para que el Gobierno presentara «en una plazo de sesenta días, un proyecto de Ley que modifique el régimen jurídico y fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria y de los fondos de inversión inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor medida la inversión en viviendas dedicadas al arrendamiento».
En atención al referido mandato, la presente Ley contiene diversas medidas que tratan de favorecer el desarrollo de las instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria, con la expresada finalidad de contribuir al desarrollo del mercado de alquiler de viviendas.
La presente Ley debe completarse con otras medidas de rango reglamentario que, tras su aprobación, deberán adoptarse con idéntica finalidad y cuya importancia para el funcionamiento de las entidades no puede, pese al menor rango de las normas, desconocerse.
Las modificaciones introducidas por la presente Ley son, en síntesis, las siguientes:
1. En el plano financiero, se establece la posibilidad, con las precisiones que posteriormente se fijen reglamentariamente, tanto de efectuar aportaciones en especie como de adquirir inmuebles no terminados.
Asimismo, y siempre con la debida transparencia y limitación de posibles conflictos de interés, se admite que en ciertos supuestos puedan concurrir en una misma persona la doble condición de inversor –en sus dos fórmulas de accionista o partícipe– y la de arrendatario.
Finalmente, y teniendo muy en consideración el carácter semilíquido de la inversión, se dispone la posibilidad de flexibilizar los plazos para alcanzar los coeficientes de inversión obligatoria en inmuebles.
2. Para evitar la rigidez que conllevaba exigir, para la aplicación del tipo de gravamen del 1 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades, que las instituciones tuvieran como objeto social exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento, se admite la aplicación de dicho tipo impositivo cuando la inversión en viviendas alcance, durante todo el período impositivo, el 50 por 100 del activo.
Con dicho porcentaje se asegura, suficientemente, que el objeto de estas entidades sea la inversión en viviendas para su alquiler, aunque flexibilizando su funcionamiento para el logro de dicho objetivo.
3. Se admite, dada su enorme importancia social, que las instituciones de inversión inmobiliaria efectúen inversiones en residencias universitarias y en residencias de la tercera edad pese a que las mismas no pueden conceptuarse, en puridad, de viviendas. Los requisitos que deben reunir dichas inversiones, para que no se desvíen de la finalidad que las justifica, deberán establecerse reglamentariamente.
4. Se reduce, de cuatro a tres años, el plazo de mantenimiento de los inmuebles en el patrimonio de las entidades, que constituye un presupuesto de la aplicación del específico régimen fiscal aplicable a las mismas.
5. Finalmente, se amplían las posibilidades de que, reglamentariamente, se establezcan supuestos en los que se permitan aportaciones en especie por parte de los socios o partícipes.
Por otra parte, y éste constituye el segundo objetivo de la presente Ley, se autoriza la enajenación por parte de la Administración del Estado de los derechos de crédito dimanantes de los préstamos sin interés, denominados apoyos financieros y ayudas económicas personales, otorgados en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda y posteriormente por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda para facilitar el acceso a la vivienda social y a la vivienda de protección oficial, derechos de los que actualmente es titular el Estado.
La actual coyuntura económica aconseja efectuar esta operación que por su naturaleza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, exige su autorización por una norma con rango de ley.

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