lunes, 23 de diciembre de 2013

Ley 20/1997, de 19 de junio, por la que se regula la competencia del Gobierno, en un período transitorio, para la fijación de las tarifas y condiciones de interconexión

 
 
 

TEXTO


JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El calendario acordado con la Comisión de la Unión Europea para la terminación del proceso liberalizador de las telecomunicaciones en España concluye el 1 de diciembre de 1998. Con anterioridad a esta fecha deben efectuarse modificaciones en la regulación de las telecomunicaciones en nuestro país que permitan una adaptación paulatina de los operadores existentes al nuevo escenario de la prestación de los servicios en competencia.
En concreto, con anterioridad a la fecha de plena liberalización anteriormente citada, deberán desarrollarse los procesos de entrada en el mercado de nuevos operadores de telefonía y, concretamente, de «Retevisión, Sociedad Anónima», una vez sea privatizada, y de los operadores de cable que obtengan el correspondiente título habilitante. El acceso al mercado, como operadores de telefonía, de estas nuevas entidades introduce un primer factor de competencia hasta finales de 1998 y da especial relevancia a la fijación de las condiciones y tarifas de interconexión para la prestación del servicio utilizando la red del operador dominante. De dichas condiciones y tarifas dependerá la supervivencia, a corto plazo, de estos primeros competidores en la apertura paulatina y controlada del mercado.
El breve espacio de tiempo transcurrido desde la constitución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la insuficiencia de medios con que actualmente se encuentra dotada pueden dificultar en un primer momento la elaboración, por dicha Comisión, de los estudios y análisis necesarios para adoptar resoluciones necesarias en materia de interconexión que no pueden demorarse. Por ello, parece necesario encomendar, transitoriamente, al Ministerio de Fomento la fijación de las condiciones y tarifas de interconexión hasta la plena liberalización del sector, reconociendo, no obstante, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la facultad de emisión de informe previo.
Abona esta solución la circunstancia de que, no existiendo todavía un mercado liberalizado, transitoriamente, no debe ser la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la que opere sobre una situación de una intervención administrativa sobre el sector, sino la Administración activa del Estado.
El tenor del precepto que se incluye como artículo único de esta Ley es idéntico al que fue objeto de aprobación, a través de la oportuna enmienda en el Senado, dentro del texto de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones. Por error producido en la votación, al volver el texto al Congreso de los Diputados, el precepto no pudo ser aprobado. La finalidad de esta Ley es subsanar dicho error.

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