lunes, 30 de diciembre de 2013

Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
La agricultura española ha estado sometida a profundos cambios estructurales en las pasadas décadas. La crisis de la agricultura tradicional tuvo como consecuencia la generalización de un modelo de explotación agraria más basado en la tecnología que en la utilización intensiva de mano de obra, al tiempo que abierta plenamente a los mercados.
Sin embargo, en el modelo agrario dominante ha permanecido el carácter básicamente familiar de las explotaciones que, si bien constituye una garantía de colonización del territorio y de mantenimiento del tejido rural, también implica la pervivencia de deficiencias estructurales que es preciso corregir.
Más recientemente, la agricultura ha hecho frente al difícil reto de la integración en la Unión Europea. Una vez finalizado el período de transición, cabe concluir que la agricultura española se ha incorporado con normalidad a un mercado mucho más amplio y libre, al tiempo que las explotaciones agrarias han sabido adaptarse a una política agraria más compleja y exigente.
Pero los recientes cambios registrados en la Política Agraria Común y los acuerdos comerciales multilaterales en el marco del G.A.T.T. anuncian una nueva fase de profundos cambios en los mercados y, por tanto, la agricultura española habrá de enfrentarse a un nuevo proceso de adaptación.
 
II
 
En el nuevo contexto de mercados mucho más abiertos, la agricultura no sólo tendrá que cumplir su tradicional función productiva de alimentos y materias primas, sino que deberá diversificarse para dar satisfacción a nuevas demandas sociales ligadas a la conservación del medio ambiente y a la economía del ocio en el medio rural.
Como consecuencia de todo ello, la modernización de las explotaciones agrarias debe considerar la reestructuración productiva, como medio de sostener y elevar la capacidad de competir en los mercados, pero, también, la diversificación de actividades que permita en el futuro la obtención de rentas procedentes de los nuevos sectores en auge.
 
III
 
Las nuevas circunstancias aconsejan redoblar los esfuerzos para superar las deficiencias estructurales que limitan las posibilidades de competir de muchas explotaciones agrarias. A pesar del esfuerzo de ajuste estructural llevado a cabo en los últimos años, persisten problemas de reducida dimensión de las explotaciones, de envejecimiento de la población agraria, de rigidez en los mercados de la tierra, de escasa flexibilidad en los modos de producción o de insuficiencia en la organización comercial.
El objetivo fundamental de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias es corregir los desequilibrios y las deficiencias estructurales que condicionan la competitividad de las explotaciones agrarias, de modo que la agricultura española pueda afrontar la creciente liberalización de mercados, al tiempo que se aseguren los equilibrios ecológicos básicos y se abren nuevas vías para la obtención de rentas complementarias a los profesionales de la agricultura.
 
IV
 
La Ley utiliza como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, sea ésta familiar o de carácter asociativo. Este modo de explotación prioritaria queda definido por criterios subjetivos ligados al titular, así como otros de carácter objetivo de modo que, globalmente, aseguren la viabilidad económica de la explotación y justifiquen la posible concesión de apoyos públicos de modo preferente.
Siendo la insuficiente dimensión de muchas explotaciones uno de los problemas que condicionan su viabilidad futura, la Ley propone medidas para dinamizar los mercados de la tierra, para permitir un más fácil acceso a la propiedad y al arrendamiento. De este modo se proponen incentivos fiscales a las transmisiones de fincas rústicas por compra, sucesión o donación, en el caso de constitución o consolidación de explotaciones prioritarias, al tiempo que se contemplan incentivos especiales en la transmisión íntegra de explotaciones, o cuando se efectúan en beneficio de agricultores jóvenes.
Por lo que respecta al arrendamiento de tierras, se pretende superar la rigidez actual del mercado mediante la modificación de los plazos y prórrogas previstos en la normativa vigente. La reducción de la duración mínima de los arrendamientos es más acorde con la frecuencia con que se vienen produciendo los cambios en la agricultura actual y puede permitir un sustancial incremento en la oferta de tierras a arrendar, así como un mercado más ágil y abierto.
 
V
 
La persistencia de muchos problemas estructurales evidencia la insuficiencia de los instrumentos y mecanismos articulados en las distintas normas legales que actualmente regulan estas materias y que, por tanto, se modifican por la presente Ley.
En este sentido, cabe mencionar la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar y de los Agricultores Jóvenes. Si bien los objetivos de la citada Ley siguen siendo válidos, en gran medida, los instrumentos aplicados en su consecución no se han mostrado eficaces. Por otra parte, la integración de España en la Unión Europea y la consiguiente adaptación de la normativa comunitaria, ha dejado obsoleta la regulación que en dicha Ley se hace en materia de modernización de explotaciones e incorporación de agricultores jóvenes. Por todo lo anterior, se deroga esta Ley, sin perjuicio de rescatar los principios, conceptos y consideraciones específicas que se han estimado útiles en la actualidad, precisando y ampliando su ámbito de aplicación.
Siendo el actual grado de envejecimiento de muchos titulares de explotaciones agrarias uno de los principales frenos a la modernización de la agricultura, facilitar el acceso de jóvenes a la responsabilidad y titularidad de la explotación constituye uno de los objetivos de esta Ley.
Por ello, se establecen medidas de fomento a la instalación de jóvenes en las tareas de dirección y gestión de explotaciones prioritarias. Estas medidas contemplan bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como un tratamiento específico más ventajoso en otras ayudas y beneficios fiscales regulados en esta Ley con carácter general para los titulares de explotaciones prioritarias.
 
VI
 
La presente Ley responde al mandato constitucional contenido en el artículo 130.1 de la Carta Magna, según el cual «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles».
Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley establece una serie de disposiciones generales, la mayoría de las cuales se refieren a típicas medidas de fomento y modernización, que encuentran su plena justificación en el referido artículo 130.1, mientras que otras imponen ciertos límites al contenido y ejercicio de las facultades dominicales y derechos patrimoniales sobre tierras dedicadas a la agricultura, deducibles de su función social, tal como prevé el artículo 33.2 de la Constitución, límites tanto más justificados en cuanto que sirven al objetivo de modernización del sector agrario.
Es evidente que la materia principal del contenido de la presente Ley es la agricultura, materia sobre la que todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía. Pero, como también se señala en todos los Estatutos, aunque con distinta formulación, dicha competencia autonómica se entiende atribuida «de acuerdo con las bases y la ordenación de la economía» o «de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general», en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.13.ª de la Constitución.
Por ello, la intervención legislativa estatal en materia de modernización de las explotaciones agrarias se halla legitimada, en virtud de las competencias que le corresponden para la regulación de las bases o medidas que requieran la ordenación y la coordinación de la planificación general de la economía.
Pero, además, algunos aspectos del contenido de la presente Ley se sustentan en otros títulos competenciales del Estado. Así, las normas que establecen modificaciones del régimen legal de arrendamientos, las que regulan las transmisiones «inter vivos» o «mortis causa» de las explotaciones constituidas por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, las que preceptúan la indivisibilidad de determinadas fincas rústicas e incluso, las que regulan el derecho de retracto en favor de los colindantes titulares de explotaciones prioritarias, han de considerarse todas ellas integradas en el ámbito de la legislación civil, que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Por otra parte, las normas que establecen beneficios fiscales sobre tributos del Estado o Hacienda General, tanto sobre los no cedidos como los cedidos a las Comunidades Autónomas, son de competencia estatal, conforme determina el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, ya que en el caso de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, lo que se cede no es la disposición, incluso legislativa, sobre la figura tributaria, sino tan sólo el rendimiento de dichos tributos.
 
VII
 
La ley se estructura en cuatro Títulos. El Título preliminar especifica los objetivos de la ley, al tiempo que establece un conjunto de definiciones, entre las que destacan las de «agricultor profesional» y «agricultor a título principal».
El concepto de profesional de la agricultura aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación.
La presente Ley precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares.
El concepto de agricultor a título principal procede de la normativa comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley es también tenido en consideración para la concesión de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y a determinadas entidades asociativas.
El Título I trata de las explotaciones agrarias prioritarias y se divide en seis capítulos. El capítulo I determina el concepto y características de las explotaciones agrarias prioritarias, a las que se reconoce preferencia de trato en el acceso a las ayudas públicas a la agricultura.
El capítulo II regula una serie de beneficios fiscales relativos a tributos del Estado, cedidos o no a las Comunidades Autónomas, en favor de los titulares de explotaciones prioritarias, tendentes a mantener la integridad de las explotaciones, a la ampliación de las mismas, a facilitar la movilidad del mercado de la tierra, así como el acceso al crédito de los agricultores que pretendan modernizar sus explotaciones.
El capítulo III establece el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, que dependerá del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y será elaborado a partir de la información que transmitan las Comunidades Autónomas.
El capítulo IV regula las ayudas económicas y los beneficios fiscales que se establecen en favor de los agricultores jóvenes. Estas medidas de fomento sólo son reguladas en sus aspectos esenciales, fijándose criterios orientadores, que deberán ser desarrollados y adaptados por las Comunidades Autónomas.
El capítulo V se refiere al régimen sancionador por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley, remitiéndose a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General Tributaria, así como a las normas específicas sobre la materia que tengan establecidas las Comunidades Autónomas.
El capítulo VI se refiere a la financiación de las ayudas, limitándose a establecer un principio general, quedando al arbitrio de cada Comunidad Autónoma determinar el volumen y la distribución de los recursos, entre unos y otros tipos de ayudas.
El Título II contiene el régimen de las unidades mínimas de cultivo, dirigido a impedir el fraccionamiento excesivo de fincas rústicas. Anteriormente, este régimen se hallaba incluido en el Título III del Libro segundo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero.
El régimen se modifica fundamentalmente, al atribuir a las Comunidades Autónomas la determinación de la extensión de la unidad mínima de cultivo, al establecer la nulidad de los actos o negocios jurídicos en cuya virtud se produzca la división o segregación de una finca rústica cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo y, sobre todo, al constituir un derecho de retracto legal en favor de titulares de explotaciones prioritarias.
El Título III contiene dos preceptos relativos a los contratos de arrendamientos rústicos. Por el primero de ellos se establece la duración mínima de los contratos en cinco años, suprimiéndose las prórrogas legales que determina el artículo 25 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, con la finalidad de conseguir una mayor movilidad en el mercado de la tierra. Todo ello afectará tan sólo a los contratos de arrendamiento que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
El segundo precepto establece la concesión de incentivos económicos al arrendador, cuando el contrato contemple una duración igual o superior a ocho años, siempre que el arrendamiento se destine a la constitución o consolidación de explotaciones prioritarias.
La disposición adicional primera determina los preceptos de la Ley que tienen carácter de legislación básica, mientras que la disposición adicional segunda se refiere a los preceptos que son de aplicación plena, dejando a salvo las normas de Derecho civil, foral o especial, así como los regímenes tributarios de concierto y convenio económico.
La disposición adicional tercera precisa el ámbito de aplicación del artículo 64 c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la consideración de especies de crecimiento lento a los efectos de exención del Impuesto de Bienes Inmuebles para los montes poblados con ellas, refiriéndolas a las contenidas en el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho a fin de fomentar el mantenimiento de estas especies forestales de tan alto interés ecológico y económico.
La disposición adicional cuarta regula bonificaciones fiscales en determinadas transmisiones de superficies rústicas de dedicación forestal, en consonancia con la política general de fomento y desarrollo del sector forestal como instrumento necesario para la protección y conservación del medio natural, la obtención de productos no excedentarios y la generación de empleo en el medio rural. La regulación contempla especialmente las superficies incluidas en Planes de protección por razones de interés natural y en Planes de ordenación forestal.
La disposición adicional quinta establece una situación de excepción para la Comunidad Autónoma Canaria, en cuanto a los requisitos exigidos para la calificación de agricultores profesionales, concordante con el régimen especial reconocido por la normativa comunitaria para este territorio en las medidas de carácter estructural.
La disposición adicional sexta establece, en orden a la necesaria movilización del mercado de la tierra, un régimen fiscal especial para los incrementos de patrimonio derivados de las transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias que cumplan determinados requisitos.
La disposición transitoria única tiene por objeto flexibilizar determinados requisitos necesarios para la calificación de explotaciones como prioritarias durante un plazo que finaliza el 31 de diciembre 1998.
Por la disposición derogatoria única, la presente Ley deroga, además de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, el Título II del Libro Primero, el Título III del Libro Segundo y el Título IV del Libro Cuarto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
El Título II del Libro Primero regula el Consejo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario. Este órgano colegiado, por su cometido y composición, no tiene razón de ser en la actualidad, por lo que procede su supresión.
El Título III del Libro Segundo, trata del régimen de unidades mínimas de cultivo, siendo sustituido por la nueva regulación que se contiene en el Título II de la presente Ley.
El Título IV del Libro Cuarto, regula las explotaciones agrarias ejemplares y cualificadas, conceptos que han quedado actualmente obsoletos y sin contenido, especialmente al regularse en la presente Ley las explotaciones prioritarias.
Las disposiciones finales primera y segunda se refieren a las modificaciones que se introducen en la Ley de Arrendamientos Rústicos y en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Las modificaciones en la Ley de Arrendamientos Rústicos hacen referencia al concepto de profesional de la agricultura, como consecuencia del nuevo concepto que se establece en la presente Ley, y al ámbito territorial de las Juntas Arbitrales, con objeto de que las Comunidades Autónomas puedan determinarlo con una mayor libertad, según sus necesidades específicas.
Las modificaciones que se introducen en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario son debidas a que la presente Ley deroga la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, por no haber tenido apenas aplicabilidad. Esta Ley 49/1981, derogó parcialmente los artículos 32 y 35 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al establecer un régimen sucesorio único para las explotaciones familiares agrarias, tanto las constituidas por particulares, como por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario. Pero al derogarse por la presente Ley la Ley 49/1981, es necesario dar nueva redacción a los mencionados artículos para regular la sucesión de las explotaciones constituidas por dicho Instituto o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido las funciones de aquél, puesto que si no se hiciese, se carecería de regulación en esta materia.
En cuanto al artículo 28 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, exige la autorización del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para desafectar, dividir, gravar o transmitir por actos «inter vivos» las explotaciones constituidas por dicho Instituto. Esta autorización es exigida sin ninguna limitación en el tiempo, lo que lleva a la consecuencia de que exista una intervención administrativa a perpetuidad. Por ello, se ha considerado conveniente dar una nueva redacción al artículo 28, en el sentido de limitar a un plazo de ocho años la necesidad de dicha autorización, que en la actualidad corresponde resolver a las Comunidades Autónomas.
La disposición final tercera se refiere a los territorios con insuficiencias estructurales, la cuarta al establecimiento de un arancel especial en las actuaciones de Notarios y Registradores de la Propiedad que se deriven de los efectos de esta Ley, la quinta a la facultad de desarrollo de la Ley que corresponde a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Seguridad Social y la sexta a la determinación periódica de indicadores a utilizar para la calificación de las explotaciones como prioritarias.

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