jueves, 26 de diciembre de 2013

Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
La especial situación jurídica de que goza en la actualidad la Compañía Telefónica Nacional de España, así en lo que hace mención al ámbito y contenido de sus actividades como por lo que se refiere a su régimen fiscal, tiene su origen en el Decreto-ley de 25 de agosto de 1924, por el cual y como consecuencia de la confusa y deficiente posición en que había desembocado el servicio de comunicaciones telefónicas en España, siendo causa fundamental de ello la excesiva proliferación de disposiciones contradictorias existentes en aquel momento, se autorizó al Estado la contratación con la expresada Compañía del referido servicio.
El citado Decreto-ley se derogó por la Ley de 31 de diciembre de 1945, por la que se concedió al Estado la necesaria autorización para celebrar un nuevo contrato con la Compañía Telefónica Nacional de España, contrato este que se aprobó por Decreto de 31 de octubre de 1946, y en el cual se contemplan muy escasas modificaciones respecto de la normativa hasta aquel momento vigente. En la base 7.ª de este último contrato se estableció, en relación con la Compañía de referencia, un régimen fiscal especial para la misma, cuyo contenido, en síntesis, consistió en la sustitución de la totalidad de las deudas tributarias por cualquier arbitrio, tasa, contribución especial o impuesto de los que fuera sujeto pasivo y quienquiera que fuese el sujeto activo exaccionador de los mismos, por un porcentaje que sobre sus ingresos y en la forma y medida que se establecía en el propio contrato, habría de abonar la Compañía al Estado.
El sistema descrito, conocido de antiguo por nuestra jurisprudencia bajo la calificación de «Pacto solemne», ha ido perdiendo paulatinamente su razón de ser por muy diversas razones, de las que no son las menos importantes, por una parte, la desaparición de las circunstancias justificativas de su existencia y pervivencia y, por otra, la impropiedad de mantener el régimen fiscal expuesto como excepción única en un ordenamiento fiscal que, a partir de la Ley de 28 de diciembre de 1963, se encuentra rígidamente inspirado en el principio de reserva de ley y, muy concretamente, en todo cuanto hace mención a beneficios y privilegios fiscales. Todo ello convierte en ineludible la necesidad de proceder a la elaboración de una nueva normativa que coloque, en la medida de lo posible, a la Compañía Telefónica Nacional de España en situación análoga a las demás Empresas españolas por lo que hace referencia a nuestro actual sistema fiscal, sin perjuicio de que las especiales características predicables de la actividad económica desarrollada por la Compañía, y muy especialmente su ámbito de actuación territorial que se extiende a todo el territorio de la Nación, exijan que la expresada normativa contemple soluciones de excepción, con referencia al régimen general, en determinados aspectos relacionados con la tributación local.
En efecto, por cuanto hace mención al sistema fiscal estatal y a los de las Comunidades Autónomas, es perfectamente factible la asimilación de la situación fiscal de la Compañía Telefónica Nacional de España a la de cualquier otra persona jurídica sujeto pasivo de las figuras tributarias que los integran. Muy distinta es la cuestión si se la contempla desde la óptica de las Haciendas Locales. La pluralidad de sujetos activos exaccionadores, la diversidad de Ordenanzas locales con la subsiguiente multiplicidad de tipos, tarifas y sistemas de gestión contempladas en las mismas; el sinnúmero de conductas y acontecimientos que integran los hechos imponibles de las tasas y contribuciones especiales locales; todo ello unido a la circunstancia de que los servicios de la Compañía se prestan en la práctica totalidad de las Corporaciones Municipales y Provinciales integrantes del Estado español, imponen de manera inevitable la adopción de una solución que, respetando los derechos e intereses de las Entidades locales, propicie el que la Compañía pueda hacer frente a sus obligaciones tributarias para con las mismas sin que ello le irrogue una presión fiscal indirecta y unos costes de gestión que convertirían el cumplimiento de tales obligaciones en insoportablemente oneroso para el sujeto pasivo de las mismas. La única solución en orden a obtener el fin reseñado es el cumplimiento sustitutorio mediante el abono de una compensación anual en metálico.
Conviene, sin embargo, exceptuar de tal sistema compensatorio a las deudas tributarias que traen su causa de dos impuestos municipales muy determinados, cuales son la Contribución Territorial Urbana y la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, y por razón de que siendo tributos de base catastral, constituye una cuestión de mayor interés para todas las Administraciones Públicas el que las exenciones subjetivas en ambos tributos sean limitadas, en grado máximo con el fin de que, dado el gran valor informativo de los Catastros respectivos, éstos puedan ser lo más completos posible.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la Ley establece la sustitución de las deudas tributarias que correspondiesen a cualesquiera tributos locales de los que fuese sujeto pasivo la Compañía Telefónica Nacional de España, con excepción de la Contribución Territorial Urbana y de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, por una compensación en metálico a satisfacer anualmente por la Compañía a las Corporaciones Locales, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. Esta compensación se integra por las cantidades resultantes de aplicar un porcentaje sobre la facturación realizada en cada municipio y otro porcentaje distinto sobre la que efectúe en cada provincia, islas o Comunidad Autónoma Uniprovincial.
Por último, la Ley, en su disposición adicional primera, introduce una modificación en el artículo 10 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, consistente en adicionar un número 11 al mismo, en cuya virtud se establece la exención por este impuesto para los servicios prestados por Empresas de servidos públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero, para la realización de dichos servidos públicos cuando hubiesen sido iniciados fuera del territorio nacional.

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