lunes, 23 de diciembre de 2013

Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
Exposición de motivos
 
La Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, consagró en nuestro ordenamiento jurídico el principio de suficiencia de recursos propios de los grupos de las entidades de depósito, estableciendo, además, para tales grupos un régimen obligatorio de consolidación de cuentas que permitiera calibrar su verdadera situación patrimonial. Posteriormente, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, autorizó al Gobierno, en su artículo 47.1, b), a extender el citado principio a toda clase de entidades de crédito, lo que aquél hizo mediante el Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto, sobre recursos propios de entidades de crédito distintas de las de depósito.
La presente Ley da un nuevo paso y extiende el señalado principio de suficiencia de recursos propios sobre base consolidada a todos los grupos de entidades que ejerzan actividades de carácter financiero. Anima la Ley una clara intención homogeneizadora, de tal forma que unas mismas reglas generales sean aplicables a todos los tipos de entidades financieras. El especial régimen normativo al que están sujetas las entidades de crédito, las sociedades y agencias de valores y las entidades aseguradoras hacen, sin embargo, conveniente dictar disposiciones especiales para cada una de ellas, contenidas en los tres primeros capítulos de esta Ley, por los que se modifican el título II de la citada Ley 13/1985; la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, respectivamente.
La presente Ley incorpora a nuestro Derecho varios preceptos de las más recientes Directivas de las Comunidades Europeas relacionadas con la solvencia y la actividad de las entidades de crédito: La Directiva sobre Fondos Propios (89/299), la segunda Directiva Bancaria (89/646), y la Directiva sobre Coeficiente de Solvencia (89/647). Entre tales preceptos destaca por su importancia el relativo a las limitaciones de las llamadas «participaciones cualificadas» de entidades de crédito en empresas no financieras.
La fiel transposición de la normativa comunitaria aplicable a los grupos consolidables de entidades de crédito ha exigido que la presente Ley no incluya en ellos a las entidades aseguradoras, criterio que se ha aplicado igualmente a los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores. No obstante, ha parecido oportuno incorporar un último capítulo que permita vigilar especialmente el nivel efectivo de recursos propios y concentración de riesgos de aquellos grupos mixtos en cuyo seno existen entidades financieras o grupos que, de acuerdo con su normativa específica, no deban consolidar entre sí sus estados contables. Se consagra, pues, en ese capítulo una suerte de consolidación de alcance limitado que, persiguiendo objetivos similares a los de la técnica tradicional de supervisión sobre base plenamente consolidada, soslaya las graves dificultades de aplicar esta última a entidades, como las entidades aseguradoras y las demás entidades financieras, cuya actividad y riesgos son tan disímiles.
La presente Ley coordina sus preceptos con los del Código de Comercio, evitando especialmente a las entidades financieras una superposición de obligaciones de consolidación que, además de gravosa, pudiera perturbar el cabal conocimiento por el público de la situación de los grupos financieros.
El carácter eminentemente técnico de la materia regulada por la presente Ley ha aconsejado dejar al posterior desarrollo reglamentario la delimitación precisa de buena parte de sus preceptos, tarea en cuyo ejercicio el Gobierno podrá, a su vez, encomendar amplios cometidos al Ministro de Economía y Hacienda o, en su caso, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Con el fin de evitar distorsiones en la competencia entre entidades financieras de distinto tipo, el número 3 de la disposición final segunda ordena al Gobierno y a los restantes órganos citados que, al efectuar dicho desarrollo reglamentario, mantengan criterios homogéneos para todos los tipos de entidades financieras, de forma que las reglas de solvencia atiendan más a la naturaleza objetiva de los riesgos inherentes a cada operación financiera que al tipo de entidad que la lleve a cabo. Asimismo, en dicho desarrollo reglamentario se deberá procurar que, en la medida de lo posible, las entidades financieras españolas no queden sujetas a un régimen de supervisión prudencial más oneroso que el que reciban la mayoría de las entidades financieras de otros Estados comunitarios con las que compitan en el mercado único. Ello no deberá suponer, sin embargo, la renuncia a aplicar a las entidades españolas requerimientos prudenciales más estrictos cuando las circunstancias lo justifiquen.
Finalmente, la presente Ley introduce ciertas modificaciones en la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas: Así, la disposición adicional cuarta añade un nuevo párrafo a la disposición final primera de aquélla, con vistas a facilitar el control de las entidades financieras por sus organismos de supervisión, y la disposición adicional tercera modifica sus artículos 17 y 18, con el fin de flexibilizar y perfeccionar el régimen de sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría y, en particular, incluir entre tales sanciones las pecuniarias.

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