martes, 3 de diciembre de 2013

Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Con el Tratado de Amsterdam nació la idea de crear, en el ámbito de la Unión Europea, un espacio de libertad, seguridad y justicia, y desde la celebración del Consejo Europeo de Tampere, en octubre de 1999, se otorgó un especial impulso a la consecución de este objetivo.
A partir de los acontecimientos ocurridos en septiembre de 2001, tales premisas han adquirido una mayor relevancia, razón por la cual los Estados miembros han centrado sus esfuerzos en adoptar las medidas necesarias para potenciar la cooperación en las investigaciones criminales, en la lucha contra la delincuencia organizada, contra el tráfico de drogas y la trata de seres humanos y, en especial, en la lucha contra el terrorismo.
Uno de los instrumentos para conseguir este objetivo es la creación de equipos conjuntos de investigación, que aparece recogida tanto en el propio Tratado de la Unión Europea como en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal de 29 de mayo de 2000.
Teniendo en cuenta que este convenio aún no ha sido ratificado por los Estados miembros, y para acelerar la puesta en marcha de los citados equipos, se elaboró, en el seno del Consejo de Ministros de Asuntos de Justicia e Interior, un proyecto de Decisión Marco, impulsado por España, Francia, Reino Unido y Bélgica, relativo íntegramente a los equipos conjuntos de investigación.
Se trata, pues, de crear, en el ámbito de la Unión Europea, un instrumento específico y vinculante que permita a los Estados llevar a cabo actuaciones coordinadas y concertadas a través de investigaciones conjuntas que se desarrollen en el territorio de dos o más Estados.
Ésta es la finalidad perseguida por esta ley, incorporar a nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos necesarios para crear equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea. Y aunque todavía no haya sido aprobada la citada Decisión Marco, se considera de gran interés presentar el instrumento normativo nacional que permita acelerar la creación y puesta en marcha de estos equipos.
La finalidad de los equipos conjuntos, como no podía ser de otra manera, es la realización de investigaciones en el territorio de uno o de varios Estados miembros, a través de un grupo ad hoc formado por representantes de todos los Estados que acuerden la constitución del equipo.
Es evidente que estas investigaciones conjuntas permitirán alcanzar mayores cotas de eficacia y eficiencia en la lucha contra la delincuencia organizada con carácter general ; pero, también es razonable que en el contexto mundial actual se ponga un especial énfasis en la lucha contra el terrorismo y se otorgue prioridad a los acuerdos de constitución de equipos conjuntos de investigación que persigan estos fines.
En cuanto al contenido de la ley, está estructurada en tres capítulos. El capítulo I regula el objeto de la ley y las definiciones de los términos contenidos en la misma, según lo dispuesto en la normativa comunitaria.
A continuación, el capítulo II está dedicado específicamente a los equipos conjuntos de investigación que vayan a actuar en España, bien sea porque la autoridad competente española haya solicitado directamente su creación, bien porque haya participado en dicha creación junto a otros Estados.
Se regulan las normas generales de actuación de estos equipos, esto es, el contenido mínimo del acuerdo de constitución, su composición (con especial referencia a la posible incorporación al mismo de personas que no sean representantes de aquéllos, como funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea), el tratamiento de la información obtenida por el equipo durante la investigación, la ejecución de medidas de investigación y el régimen especial de responsabilidad patrimonial de los miembros de otros Estados, asimilándolo al de los españoles, cuando realicen las tareas propias del equipo.
Finalmente, el capítulo III contiene una referencia a la actuación de equipos en los que España participe, cuando actúen fuera del territorio, en cuyo caso se regirán por la legislación del Estado donde desarrollen sus funciones.
Por último, las disposiciones adicionales y las finales hacen referencia al régimen jurídico aplicable a la actuación de estos equipos, a la participación de unidades especializadas de la Unión Europea, así como a la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor.

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