sábado, 28 de diciembre de 2013

Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
La Constitución Española de 1978 estructuró un modelo de Estado compuesto en el que los centros de decisión se multiplican, incluyendo a determinadas Entidades locales –municipios y provincias– en dicha estructura y garantizando la autonomía de las mismas para la gestión de sus respectivos intereses. El marco competencial concreto de las Entidades locales lo determinarán las leyes.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cumplió la función de establecer la delimitación básica de la autonomía local, mediante el señalamiento de unos ámbitos materiales en los que las Entidades locales han de ejercer competencias, sin determinar en qué grado, cuestión que correspondería concretar el legislador sectorial, estatal y autonómico correspondiente.
También en la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por el Reino de España el 20 de enero de 1988, se define la autonomía local como el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Asimismo, se señala que el ejercicio de las competencias públicas debe incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos.
Han transcurrido más de doce años desde la aprobación de la Ley 7/1985 y desde distintos sectores, entre los que se encuentra la Federación Española de Municipios y Provincias, se ha criticado el que, ni por parte del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, al legislar en los ámbitos materiales señalados en el artículo 25 de dicha Ley, se haya procedido a desarrollar de forma sustantiva la atribución de competencias a los municipios, por lo que, durante este período, se ha venido generando un movimiento reivindicativo municipal para la consecución de un nuevo marco competencial que procure una mayor descentralización hacia los municipios.
Así, en la asamblea extraordinaria de la Federación Española de Municipios y Provincias, celebrada a finales de 1993, se definió el objetivo de la consecución de un «Pacto local» que clarificase el ámbito competencial de la Administración local y que permitiese resolver con mayor eficacia las demandas de los ciudadanos, mediante el acercamiento de la Administración a los mismos, así como la aplicación plena del principio de subsidiariedad. Se planteaba, como necesidad, que los municipios puedan asumir las funciones que, de acuerdo con su capacidad y la demanda social, les corresponda.
Tras diversas negociaciones, con fecha 30 de mayo de 1997, el Consejo de Ministros se dio por informado de la propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas de «Bases para la negociación del Acuerdo para el Desarrollo del Pacto Local», propuesta que fue consensuada con la Federación Española de Municipios y Provincias con fecha 29 de julio de 1997.
En dicho acuerdo se contiene una serie de criterios y vías para la articulación de las diferentes actuaciones encaminadas a una mayor profundización de la autonomía local, y aunque se reconoce que la mayor parte de las reivindicaciones de los entes locales afectan a materias que forma parte del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, se incluyen determinados compromisos cuya regulación corresponde al Estado.
De estos compromisos, una parte importante deben desarrollarse a través de diversas modificaciones a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y, en menor medida, al Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
 
II
 
En lo que se refiere a las modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, éstas se centran en las siguientes cuestiones:
En primer lugar se incluye como artículo 5, actualmente sin contenido por haber sido anulado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, la regulación que con carácter básico ya se establece en la actualidad en el artículo 1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por considerar que la previsión sobre la capacidad jurídica de las Entidades locales debe figurar en la propia Ley de Bases.
En segundo lugar, se lleva a cabo con la modificación de los artículo 20 a 23, 32 a 35 y 46.2.a), una nueva distribución de competencias entre el Pleno y el Presidente de la corporación a fin de solventar los problemas planteados al atribuirse en la actual regulación al Pleno funciones que tienen un carácter eminentemente ejecutivo y que es más lógico que sean competencias del Alcalde, en aras a una mayor eficacia en el funcionamiento del respectivo Ayuntamiento o Diputación. Como contrapartida, se clarifican las competencias del Pleno, se refuerzan las funciones de control por parte de éste mediante una mayor frecuencia de sus sesiones ordinarias y se establece el carácter preceptivo de los órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión del Alcalde o del Presidente y de sus órganos delegados en los Ayuntamientos de los municipios con más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales.
Por su parte, las modificaciones de los artículos 22.3 y 33.3 son consecuencia de la introducción en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, de la cuestión de confianza en el ámbito local.
También se modifica parcialmente el artículo 46.2.a), estableciendo una nueva frecuencia de las sesiones plenarias ordinarias, a efectos de facilitar el control de los demás órganos de la Corporación, así como fijando garantías para la convocatoria de los Plenos extraordinarios convocados a petición de la cuarta parte, al menos, de los concejales. Asimismo, se añade a este artículo una nueva letra e), dando una mayor relevancia a la parte de los Plenos ordinarios destinada a la actividad de control.
En el artículo 47.3 se introducen las correcciones necesarias en el régimen de adopción de acuerdos fruto de las nuevas atribuciones del Alcalde y del Pleno.
El nuevo segundo párrafo que se introduce en el artículo 48 viene justificado por la necesidad de prever el supuesto –hasta ahora no contemplado en la Ley– de que el dictamen del Consejo de Estado deba ser solicitado conjuntamente por Entidades locales pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, en cuyo caso la solicitud deberá cursarse a través del Ministerio de Administraciones Públicas.
El artículo 49 incorpora una nueva previsión a fin de dar mayor agilidad al procedimiento de aprobación de las ordenanzas municipales cuando no se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias a las mismas.
Por su parte, con la previsión contenida en el nuevo tercer apartado del artículo 50 se pretende cubrir la laguna hasta ahora existente por cuanto el legislador no había previsto a qué Administración correspondía la resolución de las cuestiones planteadas en el deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.
También se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de reposición potestativo contra los actos de las Entidades locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con ello se pretende resolver los innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el ámbito de la administración local.
Por su parte, en el apartado 2 del artículo 58 se realiza una mención especial de la necesidad de que los Entes locales cuyos territorios resulten afectados participen en los planos generales de las obras públicas de interés supralocal, así como en la determinación de los usos del dominio público por parte de otras administraciones, haciendo así efectivo el principio general consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de garantizar el derecho a participar de los Entes locales en todos aquellos asuntos que afecten a su ámbito de interés respectivo.
Asimismo, se modifica parcialmente la redacción de los artículos 64 a 67 de la Ley, introduciendo mayor seguridad jurídica en los procedimientos de impugnación de los actos de las Corporaciones locales, aclarando los procedimientos y añadiendo plazos no previstos en la redacción originaria de la Ley.
Por su parte, con el nuevo apartado 3 del artículo 73 se pretende una mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.
En el artículo 84 se contempla expresamente el principio general de que las licencias y autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales previstas en la legislación vigente, armonizando así el ejercicio legítimo de las competencias de todas las administraciones implicadas e incorporando la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto contenida en la sentencia de 19 de febrero de 1998 sobre la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (f.j. 39).
Con la nueva redacción del apartado 1 del artículo 118.1.A).a) se establecen los casos en que la Comisión Nacional de Administración Local debe emitir informe, corrigiendo la anterior redacción cuya referencia al artículo 5 de la Ley, que había sido declarada nula por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, había planteado algunas dudas sobre las materias que debían ser objeto de tales informes.
Por último, el reconocimiento expreso en la disposición adicional quinta de la Ley de Bases de que las asociaciones de Entidades locales puedan celebrar convenios con las Administraciones públicas viene a cubrir un vacío normativo al respecto que estaba planteando problemas de interpretación a la hora de autorizar estos convenios.
 
III
 
En lo que se refiere a la materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, la modificación propuesta del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por Ley 5/1997, de 24 de marzo, viene a precisar cuándo se entiende abandonado un vehículo en la vía pública, solucionando de esta forma las actuales dificultades que tienen los Ayuntamientos, especialmente de las grandes ciudades, para la retirada de los vehículos abandonados por la indefinición en la Ley de esta situación.
 
IV
 
Por último, las nuevas previsiones que se introducen en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, obedecen a la necesidad de que en la propia Ley se reconozca la participación de los Entes locales en el Consejo Nacional del Agua y de las provincias afectadas en los órganos de gobierno de las Confederaciones Hidrográficas, haciendo también en este caso efectivo su derecho a participar en todos aquellos asuntos que afecten a su ámbito de interés.

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