sábado, 28 de diciembre de 2013

Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de disciplina presupuestaria

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El Consejo de Ministros de 26 de julio de 1996 aprobó el Real Decreto-ley 12/1996, por el que se concedían créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos.
En la exposición de motivos de dicho Real Decreto-ley se hacía referencia a que la existencia de gastos y anticipos pendientes de imputar al Presupuesto se había originado, en su mayor parte, como consecuencia de la realización de gastos que no contaban con cobertura o ésta era insuficiente, lo que había ocasionado el desplazamiento en la aplicación presupuestaria del gasto a ejercicios posteriores a aquel en que se originó.
Al objeto de evitar la repetición de situaciones como la indicada y controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa, sin esperar a la reforma global que sobre el modelo presupuestario traerá consigo una nueva Ley General Presupuestaria, se ha considerado necesaria la revisión de normativa aplicable a estas operaciones, a partir del análisis de las características de las obligaciones a que se dio cobertura por el Real Decreto-ley 12/1996 y las circunstancias que pudieron provocar su falta de dotación y aplicación presupuestarias.
Como consecuencia de ello se ha puesto de manifiesto que la falta de aplicación a Presupuesto se debió, principalmente, a los hechos referidos a continuación. Su repetición debe impedirse mediante el establecimiento de una normativa más rigurosa en la presupuestación y gestión del gasto, en los términos que se señalan igualmente:
1. Anticipos de fondos sin dotación presupuestaria previa o sin aplicación inmediata a Presupuesto. Se modifica el artículo 65 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988, de forma tal que los anticipos de fondos que se concedan en un ejercicio sean cancelados en el propio ejercicio, con observancia, no obstante, de las especiales características de los anticipos correspondientes a las dotaciones de los fondos europeos.
2. Gastos corrientes generados por obligaciones de tracto sucesivo con crédito insuficiente. Se establece un mayor nivel de vinculación, con carácter permanente, de determinados créditos del capítulo II, «gastos corrientes en bienes y servicios», mediante la modificación del artículo 59 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.
3. Realización de obras de emergencia, para las que actualmente no es necesaria la previa existencia de crédito, con demora excesiva en su imputación al Presupuesto. Mediante la modificación del artículo 73.1.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995, se fija un plazo máximo de treinta días para dar cuenta al Consejo de Ministros del inicio de la obra, con la acreditación de la existencia de crédito o la iniciación del oportuno expediente de modificación presupuestaria.
4. Realización de expropiaciones por el procedimiento de urgencia sin retención de crédito previa. De forma similar a lo que se consagra para la realización de obras de emergencia, se exige la existencia de crédito previa para la declaración de urgente ocupación de bienes afectados por expropiaciones, mediante la modificación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
5. Gastos derivados de convenios o contratos programa con incidencia presupuestaria en uno o varios ejercicios y/o cuantía indeterminada, sin cobertura presupuestaria. Se hace posible, de una parte, la contracción de transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley, con cargo a ejercicios futuros y, de otra, se regula el procedimiento para la autorización de convenios de colaboración con cuantía indeterminada, aunque obviamente determinable, o en las que la ejecución se efectúe en varios ejercicios mediante su aprobación por el Consejo de Ministros. El acuerdo de autorización deberá contener, en cualquier caso, el importe máximo de obligaciones a contraer y su distribución anual.
Para ello, se modifican los artículos 61 y 74 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.
Por último, se considera necesario delimitar claramente la posibilidad de imputar presupuestariamente obligaciones de un ejercicio a ejercicios posteriores a aquel en que se generaron, para que, además de corregirse las circunstancias que dieron lugar a la falta de imputación presupuestaria repetidamente señalada, se corrija, igualmente, la normativa que permitía, en parte, el desplazamiento contable entre ejercicios. A tal fin, se modifica el artículo 63 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, en el sentido de exigir la aprobación del Ministro de Economía y Hacienda para imputar a un ejercicio obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos con cargo a créditos de los ejercicios de procedencia, previa petición del Departamento ministerial correspondiente, que deberá ser acompañada del oportuno informe.

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