jueves, 5 de diciembre de 2013

Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I. El régimen jurídico de la Fiesta de los Toros, que no ha sido objeto de modificaciones sustanciales desde que, en circunstancias políticas, económicas y sociales bien distintas de las actuales, fuera promulgado, por Orden de 15 de marzo de 1962, el texto refundido del nuevo Reglamento de Espectáculos Taurinos, se encuentra necesitado de actualización, con el fin de homologar la estructura jurídica que vertebra la celebración de dichos espectáculos con el nuevo ordenamiento jurídico nacido bajo el impulso de la Constitución.
Especialmente necesaria y urgente es la regulación actualizada de las potestades que corresponden a las Autoridades administrativas en relación con la preparación, organización y celebración de los espectáculos taurinos, lo que exige, como presupuesto previo e ineludible, partir de la clasificación general de los mismos y de la determinación de los principios a que han de atenerse los elementos fundamentales integrantes de la fiesta, constituidos por las plazas de toros, la profesión de matadores de toros y de novillos y las ganaderías de reses de lidia.
Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en relación con los espectáculos taurinos, como tales espectáculos, es evidente la conexión de los mismos con el orden público y la seguridad ciudadana, que constituyen competencias exclusivas del Estado, al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y para el fomento de la cultura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.2 del citado texto constitucional; ello obliga a delimitar las facultades que corresponden en la materia al Ministro del Interior y a los Gobernadores Civiles, Autoridades que tienen atribuida la competencia para velar por la seguridad pública, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
II. La garantía del derecho de los espectadores y de la pureza de la fiesta requiere, también como presupuesto, que el régimen de las fiestas taurinas ponga un énfasis muy especial en el aseguramiento de la integridad del toro, de su sanidad y bravura y, en especial, de la intangibilidad de sus defensas. Por ello, buen número de los preceptos de la parte más central de la Ley, a través de la intervención administrativa previa, simultánea y posterior a la lidia se dirige a regular, en la medida que se considera imprescindible, el tracto del proceso, a partir del traslado de los toros desde las dehesas hasta el reconocimiento post mortem.
La presidencia de la corrida constituye también una de las claves del desarrollo del espectáculo, cuyo orden debe asegurar, evitando la producción de alteraciones de la seguridad ciudadana. Esta es la razón por la que la Ley diseña suficientemente la figura, le concede facultades directivas importantes y le otorga potestades ejecutivas que garanticen la consecución de las finalidades perseguidas.
Uno de los campos más sensibles a la seguridad ciudadana es el que hace referencia a los encierros y otras fiestas taurinas tradicionales, que se celebren en las vías públicas, afectando corno actores o espectadores, voluntarios o involuntarios, a todos los ciudadanos sin excepción, por lo que, si bien el Estado carece evidentemente de vocación para la regulación de sus peculiaridades, ya que su carácter regional o local es indiscutible, no puede por menos de estar presente en su organización y celebración para, desde un punto de vista externo, garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, evitando la producción de alteraciones de la seguridad ciudadana y dirigiéndolo de forma que éste se desarrolle adecuadamente de acuerdo con el Reglamento.
Asimismo, se hace necesario otorgar carta de naturaleza al asociacionismo taurino para dar cumplimiento en este campo al mandato constitucional de los artículos 9.2, 22, 51 y 105 de la Constitución Española, y fomentar este tipo de Entidades representativas de los intereses del espectador en su diversa condición de aficionado, abonado y, en cualquier caso, de consumidor o usuario del propio espectáculo taurino, reforzándose así la función constitucional que aquéllos deben tener en la protección de la fiesta y en la defensa de los intereses de los espectadores organizados asociativamente en diversidad de modalidades y ámbitos.
III. Finalmente, el régimen sancionador es objeto de especial atención en la Ley. La implantación de la fiesta de los toros en la cultura y aficiones populares y, como consecuencia, la incidencia de los mismos en la seguridad ciudadana obligan al establecimiento de un sistema sancionador que, por lo mismo que exige la imposición de sanciones a veces graves y muy graves, requiere como presupuesto, por otro lado imprescindible con arreglo a los principios plasmados en nuestro régimen constitucional, el establecimiento, dentro de la propia Ley, de un esquema cuidadoso y completo en el que las infracciones queden tipificadas con precisión y el conjunto de las sanciones y de sus efectos resulte asimismo perfectamente delimitado, sin perjuicio de la habilitación para concretar alguna de ellas a través del desarrollo del texto legal.

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