jueves, 21 de noviembre de 2013

Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
 
PREÁMBULO
 
El artículo 122.2 de la Constitución define al Consejo General del Poder Judicial como el órgano de gobierno de los Jueces, remitiendo en cuanto a su estatuto y régimen de incompatibilidades de sus miembros y a sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, a la ley orgánica. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desarrolló en el Título II del Libro II dicha previsión constitucional.
El marco de actuación en el que debe desarrollarse cualquier reforma del Consejo General del Poder Judicial no puede ser, por lo tanto, otro que el artículo 122 de la Constitución, de tal forma que en él se encuentran los parámetros que deben respetarse en el diseño de cualquier modelo de Consejo.
Actualmente, el Consejo General del Poder Judicial demanda una reforma en profundidad de su estructura y funcionamiento que permita poner fin a los problemas que a lo largo de los años se han puesto de manifiesto, así como dotarlo de una estructura más eficiente.
I. Atribuciones del Consejo General del Poder Judicial
Las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial no se ven sustancialmente alteradas. Se prevé simplemente que las que tenga legalmente reconocidas sean acordes con la finalidad que justifica la existencia misma del Consejo General del Poder Judicial, a saber: sustraer al Gobierno la gestión de las diversas vicisitudes de la carrera de Jueces y Magistrados, de manera que no pueda condicionar su independencia por esta vía indirecta.
El Consejo General del Poder Judicial debe, así, ejercer las atribuciones que le encomienda el artículo 122.2 de la Constitución –nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario– y aquéllas otras que estén íntimamente ligadas a ese núcleo.
En este campo, tres novedades merecen especial atención. La primera es que toda la actividad internacional del Consejo habrá de ser coordinada con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Ciertamente, las atribuciones constitucionales y legales del Consejo General del Poder Judicial pueden, en determinadas circunstancias, tener una proyección internacional, del mismo modo que no cabe ignorar la creciente importancia de la cooperación internacional en todos los ámbitos. Pero ello debe siempre realizarse dentro del marco del artículo 97 de la Constitución, que encomienda al Gobierno la dirección de la política exterior.
Otra novedad que debe ser subrayada es la relativa a la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, que debe referirse, con carácter general, a la esfera puramente interna o doméstica. Excepcionalmente, se reconoce una potestad reglamentaria ad extra, en determinados aspectos accesorios de las actuaciones judiciales que se prevén en esta Ley Orgánica.
La última novedad tiene que ver con la autonomía del Consejo General del Poder Judicial como órgano constitucional. En el ejercicio de su autonomía, el Consejo elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado. Al mismo tiempo, se recuerda la necesaria adecuación a lo previsto en la Ley General Presupuestaria en la elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo, así como el sometimiento a los ordinarios controles.
Vale la pena observar que, dentro de este nuevo marco que se configura, el Consejo sigue actuando autónomamente, porque elabora su propuesta de presupuesto y porque ejecuta su propio gasto; es decir, no está bajo la tutela de nadie en materia presupuestaria. Por lo demás, a fin de adaptarse a la nueva regulación, se establece que en el primer presupuesto del Consejo elaborado tras la entrada en vigor de la reforma se justifiquen ex novo todas las necesidades económicas de la institución.
Finalmente, el Consejo General del Poder Judicial, en su condición de máximo órgano del gobierno del poder judicial, se encuentra sometido a los principios de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria aplicables a todos los poderes públicos en virtud de lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
II. Elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
A la hora de abordar un aspecto crucial de la reforma como es el sistema de designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, se ha diseñado un sistema de elección que, por un lado, garantice la máxima posibilidad de participación en el proceso de todos y cada uno de los miembros de la carrera judicial, estén o no asociados, y que, por otro, atribuya al Congreso y al Senado, como representantes de la soberanía popular, la responsabilidad de la designación de dichos Vocales. Este sistema de elección se articulará sobre tres premisas básicas. En primer lugar, la designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial con arreglo a exclusivos criterios de mérito y capacidad de los candidatos. En segundo término, la apertura de la posibilidad de ser designados como Vocales a la totalidad de los miembros de la carrera judicial que cuenten con un número mínimo de avales de otros Jueces y Magistrados o de alguna asociación. Y, finalmente, la consideración en la designación de los Vocales de origen judicial de la proporción real de Jueces y Magistrados asociados y no asociados.
Finalmente, tomando en consideración la redacción del artículo 122.3 de la Constitución en la que se señala que los Vocales de origen judicial deben ser elegidos «entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales», y partiendo de que ésa es la voluntad de la Constitución, se prevé que los Vocales designados puedan ser Jueces y Magistrados de todas las categorías.
III. Eliminación de situaciones de bloqueo en la constitución del Consejo General del Poder Judicial
La actual regulación del Consejo permite que la falta de renovación del órgano cuando finaliza su mandato dé lugar a la prórroga, a menudo durante mucho tiempo. Este fenómeno debe ser evitado en la medida de lo posible. Así, se establece que la prórroga del Consejo no sea posible, salvo en el supuesto muy excepcional de que ninguna de las Cámaras cumpliese el mandato de designación, de tal forma que bastará la sola presencia de los Vocales designados por una de las Cámaras para que el nuevo Consejo pueda constituirse, ya que ese número se completará con los Vocales que en su momento hubiesen sido designados por la Cámara que ahora incumple el mandato. Sólo si ambas Cámaras no proceden a designar a los Vocales que les corresponde, el Consejo continuará actuando en funciones hasta el momento en el que una de ellas cumpla con el mandato legal.
Siendo así, las Cámaras pueden en todo momento evitar una situación manifiestamente inadecuada para el correcto funcionamiento de las instituciones como es ésta.
IV. Ejercicio a tiempo parcial del cargo de Vocal
Se prevé que los Vocales –con excepción de los que forman parte de la Comisión Permanente– ejerzan su cargo compaginándolo con la función jurisdiccional si son de origen judicial, o con su profesión si fueron elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia. Esta previsión proporciona indudables ventajas, como la de una mayor cercanía de los Vocales a la realidad que han de gobernar. A ello se une que el nuevo diseño de la organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial permite que parte del trabajo desarrollado por este órgano, incluida la tramitación y preparación de los asuntos sobre los que deben adoptarse acuerdos, sea llevado a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Letrados.
Por ello, el desempeño del cargo de Vocal con exclusividad se ha limitado únicamente a los miembros de la Comisión Permanente, lo que encuentra justificación en la nueva configuración de la misma. La norma prevé que corresponderán a la Comisión Permanente todas las atribuciones que no estén expresamente reservadas al Pleno o a alguna de las Comisiones legalmente establecidas, ya que razones de agilidad y eficacia en su funcionamiento lo aconsejan. Ahora bien, para permitir una mayor pluralidad en la composición de la Comisión Permanente se prevé su renovación anual, estableciendo de este modo la posibilidad de que todos los Vocales, con excepción de los que integren la Comisión Disciplinaria, puedan llegar a formar parte de la misma.
La previsión de que la mayoría de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial ejerzan el cargo a tiempo parcial pretende contribuir a la buena administración y eficiencia económica de la institución, y, al tiempo, tal vez permita acceder al Consejo a personas, de dentro y fuera de la carrera judicial, que hasta ahora no habían mostrado interés por servir como Vocales porque ello les habría obligado a interrumpir su actividad profesional.
V. Reparto de competencias entre los órganos del Consejo General del Poder Judicial
En materia de organización y funcionamiento del Consejo, se prevé un nuevo reparto de competencias entre los órganos del mismo.
De entrada, se suprime la Comisión de Calificación, cuyas funciones de preparación de los nombramientos discrecionales por el Pleno pasan a ser desempeñadas por la Comisión Permanente. En una lógica de selección por criterios meritocráticos, la presentación ante el Pleno de las cualidades de cada candidato puede perfectamente ser llevada a cabo por la Comisión Permanente, con arreglo a los mismos criterios que rigen en cualquier otra materia.
Así, dejando por el momento al margen el régimen disciplinario, las atribuciones referidas al funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial quedan, principalmente, en manos de la Comisión Permanente y el Pleno. La idea es que, en aras a la agilidad y la eficiencia, el Pleno conozca sólo de aquellas cuestiones que suponen un margen importante de apreciación. Ahora bien, todas las decisiones auténticamente relevantes siguen en manos del Pleno: nombrar a los Presidentes y a los Magistrados del Tribunal Supremo, aprobar los Reglamentos del Consejo, aprobar el presupuesto, etc. No hay, en suma, un desapoderamiento del Pleno, ni un menoscabo del lugar central que ocupa en la arquitectura del Consejo General del Poder Judicial. Lo único que sucede es que deja de conocer en alzada, con carácter general, sobre los acuerdos de la Comisión Permanente.
La estructura así diseñada dista de ser un esquema presidencialista, pues la adopción de los acuerdos que no son competencia del Pleno corresponde esencialmente a la Comisión Permanente, no al Presidente.
Dentro del conjunto de previsiones relativas a la organización y funcionamiento del Consejo, conviene llamar la atención sobre otras novedades. Una es que el Presidente del Tribunal Supremo se verá auxiliado y, en su caso, sustituido por la figura del Vicepresidente del Tribunal Supremo.
La existencia de un Vicepresidente es particularmente importante para el Tribunal Supremo, porque durante los últimos treinta años el Consejo ha absorbido casi por completo a los sucesivos Presidentes, privando de facto a aquél de una presidencia unitaria. El Vicepresidente debe gozar siempre de la confianza del Presidente, pero sin que éste pueda imponer un determinado nombre. Para cohonestar esta doble exigencia, se contempla que el Vicepresidente sea elegido por el Pleno del Consejo a partir de una propuesta del Presidente. De igual forma, se incorpora como competencia del Pleno el conocimiento de las causas de cese del Vicepresidente del Tribunal Supremo y se establece que podrá ser cesado por causa justificada con el voto favorable de tres quintos de los miembros del Pleno.
La segunda novedad tiene que ver con la profesionalización del Consejo como administración llamada a gestionar las vicisitudes de la carrera de Jueces y Magistrados. Tratándose de una institución que debe renovarse íntegramente cada cinco años, lo que implica una cierta falta de continuidad institucional, se establece que, dentro del Cuerpo de Letrados del Consejo, un número determinado tenga carácter permanente, siendo seleccionados mediante concurso-oposición que garantice, en cualquier caso, los principios de mérito y capacidad, y que esté destinado a desarrollar labores técnico-jurídicas dentro del Consejo. En cuanto a las implicaciones económicas de esta medida, se prevé la amortización progresiva de las plazas de los actuales Letrados. Por lo tanto, se introduce únicamente una medida de reorganización interna con la finalidad de incrementar la eficiencia del órgano, que en ningún caso supondrá incremento de coste.
La última novedad concierne a uno de los mayores problemas que ha venido padeciendo el Consejo General del Poder Judicial: el bloqueo en la toma de decisiones. En la nueva regulación, salvo que la Ley Orgánica específicamente exija otra cosa, todas las decisiones se tomarán por mayoría simple.
VI. Transformación de la Comisión Disciplinaria
Una de las mayores innovaciones recogidas en este texto es la transformación de la Comisión Disciplinaria, de tal forma que el procedimiento disciplinario debe dejar de ser sustancialmente inquisitivo: no debe ser un mismo órgano quien decida la incoación del procedimiento, designe al instructor y finalmente sancione o no. Es verdad que la potestad disciplinaria es, por su propia naturaleza, un instrumento de gobierno; pero no por ello deja de ser una manifestación del ius puniendi del Estado, cuyo ejercicio debe estar revestido de ciertas garantías fundamentales.
Teniendo esto presente, y dentro del marco garantista actualmente existente, se establece que la incoación e instrucción del procedimiento y la formulación del pliego de cargos quede encomendada a una nueva figura: el Promotor de la Acción Disciplinaria. Habrá de ser un miembro muy experimentado de la carrera judicial, que asuma la tarea de investigar las infracciones y sostener la acusación. Ello no sólo supondrá una saludable introducción del principio acusatorio en el procedimiento disciplinario, sino que ayudará a profesionalizar y racionalizar la instrucción, hasta ahora encomendada caso por caso a Magistrados que deben seguir desempeñando su actividad ordinaria.
El Promotor de la Acción Disciplinaria no es propiamente un órgano del Consejo General del Poder Judicial, sino un cargo subordinado al mismo. Su inactividad puede ser corregida por la Comisión Permanente, que, de oficio o a instancia de parte, puede ordenarle la incoación o la prosecución de un procedimiento disciplinario.
En este esquema, la Comisión Disciplinaria es sólo un «tribunal»; es decir, se limita a juzgar los procedimientos disciplinarios por infracciones graves y muy graves, así como a imponer las sanciones pertinentes. En algunos casos la Comisión Disciplinaria agota la vía administrativa, por lo que contra sus acuerdos no cabe la alzada ante el Pleno. No obstante, esta previsión no desnaturaliza la función que la Constitución atribuye al Consejo en materia disciplinaria, por dos razones.
En primer lugar, la composición de la Comisión Disciplinaria –que debería estar servida por las mismas personas a lo largo de los cinco años de cada Consejo, para profesionalizar el órgano– refleja la proporción del Pleno: tres de sus miembros deben ser Vocales que hayan sido elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia y cuatro Vocales elegidos por el turno judicial. No se altera así el designio constitucional de que las infracciones disciplinarias de los Jueces y Magistrados sean juzgadas por un colegio con una presencia, minoritaria pero consistente, de juristas externos a la judicatura.
En segundo lugar, la resolución de aquellos procedimientos en que el Promotor de la Acción Disciplinaria proponga la imposición de la sanción de separación del servicio, por su extremada gravedad, corresponderá al Pleno.
Al efecto de evitar posibles confusiones derivadas de la duplicación en la numeración de artículos con contenido distinto a lo largo del tiempo, así como para dar una nueva estructura sistemática a la regulación del Consejo General del Poder Judicial, inevitablemente más extensa que la anterior, se ha optado por introducir un nuevo Libro VIII en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lugar de modificar los artículos anteriormente dedicados a la materia.
VII. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Se modifica el artículo 32, con el objetivo de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional y dar cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo.
Además, se modifica el artículo 57 para recoger un régimen de protección reforzada en el caso de expulsión de beneficiarios de protección internacional que gocen del régimen de residentes de larga duración. De esta manera, también se da cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo.

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