martes, 19 de noviembre de 2013

Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
El Consejo de la Unión Europea, en su composición de
Jefes de Estado o de Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de 1998, acordó que once países, España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.
 
II
 
La adopción de la moneda única no precisa, en principio, de otro entramado jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos Comunitarios; el Reglamento (CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y el Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.
Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo comunitario básico en lo concerniente a la introducción del euro.
El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una parte, determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1 de enero de 1999; de otra, determinar uno de los principios básicos en el proceso, cual es el de la continuidad de todos los instrumentos jurídicos, así como fijar las correspondientes reglas de redondeo de los importes monetarios resultantes de las conversiones durante el período transitorio.
Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción del euro, conformado por los aspectos básicos siguientes:
En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera fase por el euro.
En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para ordenar el período transitorio. Así se recogen, entre otros, los aspectos siguientes:
1.º Pervivencia de las unidades monetarias nacionales, si bien en tanto subdivisiones del euro.
2.º Igual validez de la unidad monetaria nacional que sirva como referencia a un instrumento jurídico.
3.º Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como consecuencia de la sustitución de la moneda.
4.º Reconocimiento del principio de «no prohibición no compulsión», en lo concerniente a la utilización del euro durante el período transitorio.
5.º Pervivencia de las monedas y billetes referidos en la unidad monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal.
En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación, a partir del 1 de enero del 2002, de los billetes y monedas denominados en el euro, así como el procedimiento de canje de las monedas y billetes cifrados en unidades monetarias nacionales.
 
III
 
La aplicación directa de las dos disposiciones citadas eximiría, en principio, de dictar otra normativa que no fuera aquella que estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la utilización del euro en el período transitorio, de conformidad con el principio antes referido de no prohibición, no obligación en la utilización del euro durante el período transitorio.
Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros participantes en la Unión Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de acuerdo con sus peculiares características, para hacer efectivos los mecanismos de introducción del euro como moneda única en cada uno de sus sistemas monetarios y para armonizar tales mecanismos con el conjunto de normas que pueden verse afectadas a consecuencia de tal evento.
Esta labor de producción normativa tiene, en todos los casos, la indiscutible necesidad de preparar a los distintos ordenamientos jurídicos para que la introducción del euro, en tanto elemento homogeneizador de todos los sistemas monetarios que entran en régimen de unión monetaria, no produzca efecto indeseado alguno.
La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma. Se trata también de facilitar a la población el uso de la nueva moneda, el conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la antigua unidad monetaria durante el período transitorio y, en general, de procurar el tránsito más imperceptible y sosegado hacia la nueva moneda.
Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques distintos que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico resultado. El primero consistiría en adaptar singularmente todas y cada una de las normas que puedan verse afectadas por la modificación del sistema monetario. El segundo, parte de una posición conceptualista en la que, reafirmándose la neutralidad de la modificación, se ofrecen reglas generales que completan, en lo que al propio sistema monetario afectado se refiere, la introducción del euro como moneda única.
Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador español. A partir de la afirmación reglamentaria de que durante el período transitorio seguirá siendo de aplicación el Derecho monetario de los Estados miembros participantes, salvo lo dispuesto en el segundo de los Reglamentos que anteriormente se han referido, la presente norma no modifica disposición alguna de Derecho monetario sino que, al recoger la sustitución de la peseta por el euro como moneda nacional, explicita los principios que dentro de nuestro sistema monetario gobiernan tal modificación, organizando las correspondientes reglas procesales de orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando la coexistencia de la peseta con el euro durante el período transitorio.
En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge, singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en los Reglamentos comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el estatuto jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho comunitario, sino el de preparar y completar nuestro ordenamiento jurídico para la más suave recepción de la moneda única.
La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción del euro en nuestro sistema jurídico y evita la afloración de elementos interpretativos que pudiesen malograr lo que no puede ser considerado sino como una mera modificación del sistema monetario, pues el euro pasa a ser, desde la perspectiva de nuestro sistema, nuestra nueva moneda nacional, mero cambio en el nombre de la misma, cuya equivalencia con la peseta se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de conversión.
 
IV
 
Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a desarrollar materias propias de Derecho interno. A ello se debe la definición del concepto de «redenominación» y la consideración de que no constituye hecho imponible como corolario del principio de neutralidad que gobierna la modificación de nuestro sistema monetario. También por ello define la subdivisión centesimal del euro con el término «céntimo» más acorde con la más reciente tradición monetaria española, pues, como se admite en las propias disposiciones comunitarias, es posible utilizar variantes del término antes citado en el uso cotidiano de cada Estado miembro.
Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de importes tiene en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de la Ley y el artículo 2 de la Ley complementaria a ésta previenen de cualquier duda interpretativa que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la rigurosa perspectiva del principio de tipicidad del derecho sancionador.
En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata de establecer una regla inmodificable que respete la integridad de las sumas pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas pasan por sistemas de cálculos intermedios. Esta regla tendrá su fundamental aplicación mientras se produzcan conversiones en ambos sentidos, esto es, durante el período transitorio.
Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio, los artículos 13 y 14 organizan esta convivencia; a tal efecto se recuerda la posibilidad contenida en el artículo 8.3 del Reglamento 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, en lo relativo al pago mediante abono en cuenta. A su vez, la condición de la peseta como subdivisión del euro justifica la gratuidad de las conversiones.
La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período de coexistencia. Establece, también, teñido del principio de gratuidad, el régimen de redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el plano escritural del canje de billetes y monedas.
Regula, asimismo, el cambio de unidad de cuenta en los mercados de valores, en los procedimientos operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos, y en las obligaciones de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades aseguradoras.
Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta de su mercado. Las particularidades del funcionamiento de la Central de Anotaciones amparan un sistema de redenominación de toda la deuda en circulación que permite realizarla entre el cierre del mercado del último día hábil de 1998 y el primer día hábil de mercado de 1999, a partir de una regla general de redenominación por los saldos individuales de cada código valor. La necesaria habilitación reglamentaria para establecer los procedimientos técnicos y para acomodar el régimen de fungibilidad de esta Deuda redenominada con la nueva deuda a emitir directamente en euros, cierra el marco de esta regulación, que se completa con el régimen de redenominación de otros instrumentos de Deuda Pública que no se negocian dentro del citado mercado, tales como la Deuda representada en forma distinta a anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda referida a operaciones de financiación exterior.
Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores de renta fija distintos de los antes señalados, atendiendo al principio de redenominación del nominal del valor. La Ley también permite en ciertos casos la utilización de un régimen de redenominación por saldos, cuando precisamente existan condiciones próximas a las que posibilitan la utilización de este procedimiento en la Deuda del Estado.
La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación de la cifra de capital social sin olvidar el carácter sustantivo que en nuestro ordenamiento tiene dicha cifra.
En este particular, la norma opta por el criterio de redenominar tomando como primera referencia la cifra de capital. Fruto del criterio escogido es la admisión de una reducción del número de decimales del nominal resultante de las acciones por razones prácticas, teniendo presente que dicha reducción es legal y estatutariamente inocua dado que expresará siempre una parte alícuota del capital social.
 
V
 
El capítulo IV establece, fundamentalmente, las reglas de canje a partir del momento de entrada en circulación de billetes y monedas denominados en euros.
A partir de dicho momento, pierde la peseta la consideración de unidad de cuenta del sistema monetario y seis meses más tarde también su consideración de medio de pago de curso legal, conservando, eso sí, un mero valor de canje ante el Banco de España, salvo que dicho momento se anticipa merced a las previsiones del Reglamento comunitario. A partir del 30 de junio del año 2002, el euro será la única unidad de cuenta y el único medio de pago de curso legal, no sólo en el territorio nacional, sino también en el de los restantes Estados miembros participantes. El proceso de introducción encuentra, pues, en dicho momento, su culminación.
 
VI
 
El capítulo V, y último, completa el panorama normativo con la exposición de una serie de medidas, algunas de ellas no conectadas de modo íntimo a la idea de la introducción del euro, pero cuya regulación se antoja favorecedora de la recepción de la moneda única, y de enervar ciertas consecuencias que trae consigo.
Así, en relación con las obligaciones contables se establece un régimen facultativo asimétrico, declarando irreversible la utilización de la unidad de cuenta cuando se haya optado por llevar los libros contables o expresar las cuentas anuales en euros.
En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con las previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social, se permite una fórmula sencilla de ajustar el valor nominal de las acciones que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado una cifra con más de dos decimales. El ajuste llega hasta el céntimo más cercano, en tanto subdivisión ordinaria del euro.
Se impone a la Administración pública, en los actos, contratos y disposiciones generales, la obligación de señalar el importe equivalente en euros en tanto se mantenga la utilización de la unidad de cuenta peseta, e idéntica prevención se extiende a las profesiones oficiales, notarios, corredores de comercio colegiados y registradores, con el doble objetivo de ir procediendo a una redenominación física de los instrumentos y Registros e ir acostumbrando a los agentes intervinientes a la asimilación de los nuevos estándares. En los actos administrativos esta disposición está condicionada al desarrollo reglamentario y a las posibilidades materiales de actuación.
La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias lo exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo o un nuevo tipo de referencia que sustituirá al denominado MIBOR hipotecario, conforme a las prescripciones vigentes en la materia. Tal facultad, que revela un ejercicio de previsión, debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen para modificar sus correspondientes contratos buscando fórmulas de determinación del tipo de interés que respondan a la previsible nueva evolución de los mercados.
Idéntica finalidad debe predicarse respecto de las referencias a otros tipos MIBOR que la Ley, en otra clase de operaciones financieras, también regula.
En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley otorga el amparo legal necesario para que el Ministro de Economía y Hacienda u otros órganos competentes puedan aprobar, facultativamente, los plazos, procedimientos y condiciones para la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en euros, conjugando la flexibilidad del sistema con la irreversibilidad del proceso, al modo que ocurre en el caso de la regulación de las obligaciones contables. Con esta habilitación se puede llevar a cabo el régimen tributario anunciado, con respecto al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Plan Nacional de Transición al Euro. Idéntica prevención se contiene en relación con las normas sobre cotización a la Seguridad Social.
Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para, si fuere necesario en el curso de los acontecimientos, establecer un régimen específico de protección de los consumidores en el tratamiento de la doble exposición de precios durante el período transitorio.
 
VII
 
Una de las consecuencias de la Unión Económica y Monetaria es la integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, dirigido por el Banco Central Europeo.
El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones generales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España de las obligaciones que le impone su condición de parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, tal y como se recoge en el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, introducido por la reciente Ley 12/1998, de 28 de abril, y que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 1999.
Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de España se verá obligado a la realización de una serie de procesos operativos homogéneos con los que deberán realizar otros Bancos Centrales de países miembros de la Unión Monetaria Europea, y en unos horarios, distintos de los habituales, coincidentes con los de éstos y todo ello conforme a las exigencias de funcionamiento del Banco Central Europeo y del citado Sistema.
Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación de la política monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema de Pagos Español que, en breve, será parte integrante del sistema general TARGET Transeuropean Automated Real-Time Gross Settlement Express Transfer , pasando por los procesos de apertura y cierre de mercados y actividades conexas, integrarán parte de la actividad del Banco de España en un área de actuación común europea sometida a las reglas homogéneas antes mencionadas, lo que se traduce en la necesidad de adecuar a dichas normas las condiciones de trabajo de aquellos empleados asignados a las citadas tareas. La inminente puesta en funcionamiento del citado sistema hace necesario introducir una disposición adicional, la segunda de la presente Ley, al objeto de asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España de las obligaciones que le impone su condición de parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera establece un régimen de coordinación organizativa, indispensable por la celeridad con que presumiblemente van a discurrir los acontecimientos en el período transitorio, completando este régimen de coordinación con la posibilidad de que el Gobierno pueda, a la luz de las circunstancias y valorando las diversas normas de aplicación, ajustar las cifras expresivas de importes monetarios en las disposiciones legales vigentes.
 
VIII
 
No quedaría completo este preámbulo sin un elogio y despedida de la peseta. Cabe recordar aquí la probable etimología catalana de la peseta y el origen liberal de su elevación a unidad monetaria nacional. En efecto, durante largo tiempo la peseta convivió con reales, doblones, escudos y otras monedas, hasta que la Revolución de 1868 la convierte en la unidad oficial del sistema monetario español, posición que ha mantenido desde entonces, a través de diversas vicisitudes y distintas acuñaciones de monedas y emisiones de billetes del Banco de España. Es justo reconocer, por otro lado, que la peseta ha compartido el papel de unidad de cuenta en la práctica cotidiana con su múltiplo el duro.
Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos que dan el impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada vocación europeísta y que han promovido y acogido muy favorablemente tanto la unión monetaria como los demás avances de la construcción europea. Sin embargo, el saludo de bienvenida al euro no impide la evocación afectuosa de una moneda, la peseta, que ha dominado la vida económica española durante ciento treinta años, se ha introducido en la literatura y en los dichos populares y ha servido para cifrar el trabajo, los negocios, los impuestos y las ilusiones de muchas generaciones de españoles.

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