viernes, 15 de noviembre de 2013

Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
Los cultivos marinos o maricultura, actividad del sector primario, se iniciaron en España a gran escala hace varias décadas con los cultivos de moluscos en bateas que nos han situado entre los países más destacados del mundo, especialmente en el cultivo del mejillón en el que ocupamos actualmente el primer puesto. Esta actividad se ordenó por medio de un Reglamento para la explotación de viveros de cultivo, aprobado por Decreto 2559/1961, de 30 de noviembre. Posteriormente, al extenderse los cultivos bivalvos a la zona marítimo-terrestre y hacerse simultáneamente patente la necesidad de un ordenamiento de las playas, en cuanto a la extracción de marisco, se promulgó la Ley 59/1969, de junio, de ordenación marisquera.
Tales disposiciones cumplieron su finalidad de encauzar la maricultura dentro de los conocimientos y usos de su época. Sin embargo, los grandes avances científicos en el desarrollo de los cultivos marinos han roto los antiguos moldes y hoy en día se pueden cultivar numerosas especies de la fauna y flora marinas, resultando insuficiente la legislación reseñada para ordenar estas nuevas ramas de la maricultura.
A la misma conclusión se llega al considerar que los cultivos marinos por las condiciones excepcionales de nuestras costas gracias a su salinidad, temperatura y riqueza planctónica, además de su configuración y extensión representan para España un fuerte potencial de producción que puede ayudar en buena medida a cubrir nuestra demanda de pescado y mariscos y, consecuentemente, a disminuir nuestros gastos de divisas, así como a crear nuevas empresas de tipo mediano y pequeño, con el consiguiente incremento de puestos de trabajo.
Debe tenerse además en cuenta que el desarrollo de la maricultura representa la creación de nuevas riquezas en zonas inadecuadas para otros aprovechamientos y sin dañar otros intereses. Concretamente, se puede asegurar que los cultivos marinos no representan en España una competencia para la pesca extractiva, sino un simple complemento de gran valor en una época en que empieza a escasear a escala mundial la disponibilidad de proteínas
A los razonamientos expuestos hay que añadir que la falta de una normativa actualizada que regule directamente esta materia es una de las causas que viene frenando el desarrollo de esta rama de la pesca que, no obstante, ha despertado creciente interés en España.
Resulta, pues, imperativo colmar la laguna que en este sentido existe en la legislación promulgando una Ley de ámbito nacional.
La presente Ley respeta totalmente las competencias asumidas en la materia por las Comunidades Autónomas. Como la normativa de la organización administrativa de estos entes no son siempre coincidentes entre sí, ni son las de la Administración del Estado, se hace referencia en el texto de la Ley al Organismo competente en la materia que se alude, para señalar con un sólo concepto al que se asuma legalmente la misión de información o tramitación o el poder resolutorio. De esta forma se puede, asimismo, realizar una ordenación competencial de los distintos organismos con intereses en la costa sin vulnerar las atribuciones de los entes autonómicos.
Debido a las fuentes heterogéneas de información está surgiendo en el ámbito de la maricultura una creciente confusión respecto a los principales conceptos de la actividad y de los establecimientos de cultivos. Con objeto de subsanar este inconveniente se extiende la Ley ampliamente sobre tales conceptos, previa consulta al sector y a los científicos especializados.
Cabe señalar, por último, que la Ley al desarrollar una ordenación económica general se mantiene dentro del marco legal del artículo 131 de la Constitución española.

No hay comentarios:

Publicar un comentario