miércoles, 27 de noviembre de 2013

Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
I
 
Los sistemas energéticos insulares y extrapeninsulares presentan una serie de singularidades respecto al sistema peninsular, derivados de su tamaño, características propias, reducidas economías de escala y en el aprovisionamiento de combustibles.
En particular, los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares son objeto de una regulación eléctrica singular con el doble objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad al menor coste posible tal y como dispone el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo. Sin embargo, la configuración actual de estos sistemas presenta una serie de carencias que amenazan la seguridad de suministro y dificultan la reducción de los costes de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.
Así, resulta preciso llevar a cabo una reforma en profundidad del marco regulatorio para estos sistemas al objeto de reducir la vulnerabilidad asociada a los mismos y garantizar una mayor eficiencia técnica y económica del conjunto, que redunde simultáneamente en una mejora de la seguridad del suministro.
Las medidas introducidas en la presente Ley complementan lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y tienen por objeto sentar las bases para el desarrollo de los nuevos regímenes retributivos que se establezcan, con la finalidad de incrementar la competencia en estos sistemas y reducir los costes de generación, así como el refuerzo de las herramientas de actuación por parte de la Administración ante situaciones de riesgo.
En primer lugar, se habilita al Gobierno a la creación de nuevos mecanismos retributivos para la generación eléctrica que incluyan señales económicas de localización para la resolución de restricciones técnicas zonales. Además, se establece un procedimiento administrativo basado en criterios técnicos propuestos por el operador del sistema y económicos que refuercen las señales de eficiencia, y en el que se consulta a las administraciones autonómicas afectadas en virtud del principio de lealtad institucional y colaboración entre administraciones previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, con el fin de impulsar una mayor competencia y transparencia, se restringe la participación a aquellos operadores que ostenten una posición dominante en la actividad de generación, favoreciendo la entrada de nuevos titulares de instalaciones de generación y se prevé la creación de mecanismos concurrenciales destinados a disminuir los costes de los combustibles empleados por las centrales de generación.
La especial vulnerabilidad de los sistemas insulares y extrapeninsulares derivada de su aislamiento, unida a la necesidad de lograr una mayor penetración de las energías renovables, aconsejan la introducción de medidas que refuercen el papel de la operación del sistema y la realización de estudios de nuevas infraestructuras para incrementar el tamaño de los sistemas.
Las instalaciones hidráulicas de bombeo se han revelado elementos fundamentales para dotar a los sistemas eléctricos de capacidad de respuesta rápida y segura facilitando su adecuada gestión. Este requisito resulta especialmente necesario en sistemas aislados y de reducido tamaño como son los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares son especialmente vulnerables y la seguridad de suministro depende de la urgente incorporación de instalaciones de bombeo, para de esa forma favorecer la penetración de las energías renovables no gestionables, que por una parte tienen un muy favorable impacto medioambiental y por otra provocan una reducción de costes en estos sistemas.
Por este motivo, y por el retraso que determinadas instalaciones de bombeo han venido acumulando se establece que el operador del sistema será el titular de las nuevas instalaciones de bombeo cuando su finalidad sea bien la garantía del suministro, bien la seguridad del sistema, bien la integración de energías renovables no gestionables. En otros supuestos, y previa convocatoria por el Gobierno de un procedimiento de concurrencia competitiva, se admitirá la existencia de otros titulares previa presentación de un calendario de ejecución y un aval que asegure la ejecución de las instalaciones.
Por otra parte, se cede la titularidad de las plantas de regasificación del archipiélago canario al grupo empresarial del que forma parte el gestor técnico del sistema de gas natural.
En efecto, el sistema gasista español se encuentra definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y ha sido concebido como un sistema único con diferentes puntos de entrada del gas natural para dar servicio a los diferentes puntos de suministro. Sin embargo, tanto las plantas de regasificación como las conexiones internacionales se encuentran todas en territorio peninsular y técnicamente no pueden prestar servicio a los consumidores situados en el archipiélago canario, por lo que dicho mercado constituye un subsistema de gas natural dentro del sistema nacional. No es este el caso de las Islas Baleares que se encuentran conectadas a la península mediante gasoducto y le permite hacer uso del resto de las instalaciones del sistema.
De esta forma, el suministro de gas natural en los territorios insulares y extrapeninsulares debe ser objeto de una regulación singular que atienda a las especificidades derivadas de su situación territorial.
La gasificación del archipiélago canario se prevé mediante la construcción de plantas de regasificación en las islas, las cuales serán el único punto de entrada para llevar el gas a los consumidores, por ello, se considera que debe aplicarse una regulación específica a los mismos que permita el desarrollo de un mercado competitivo del gas natural en el archipiélago. En este sentido, se considera un elemento esencial para la creación de un mercado competitivo, la separación entre las actividades de gestión de las redes e infraestructuras de entrada del gas y la actividad de suministro. La cesión de la titularidad de las plantas de regasificación al grupo empresarial del que forma parte el gestor técnico del sistema de gas natural persigue dicho objetivo ya que al estar certificado como gestor de red de transporte, cumple con las obligaciones de separación patrimonial incluidas en el artículo 63 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y, por tanto, está garantizada su independencia respecto a la actividad de comercialización.
Adicionalmente, se procederá a un estudio en profundidad para analizar la viabilidad técnica y económica del desarrollo de nuevas interconexiones entre estos sistemas y entre ellos con la península, y para optimizar el uso de las ya existentes.
Estas medidas permitirán además incrementar la penetración de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovable, aprovechando las favorables condiciones de los recursos existentes, lo que redundará en una reducción de los costes de generación eléctrica y de la dependencia exterior de combustibles fósiles y una mejora medioambiental, junto a las externalidades positivas que conlleva el incremento de la actividad económica en estas zonas, algunas de ellas, especialmente afectadas por el desempleo.
Por último, se refuerza el papel de la Administración General del Estado, en cuanto titular último de la garantía y seguridad de suministro energético, mejorando las herramientas de actuación por parte de ésta en el otorgamiento del régimen económico regulado de las centrales y, en colaboración con las Administraciones Autonómicas, en caso de situaciones de riesgo para la seguridad de suministro.
Estas medidas se adoptan dada la necesidad de reducir el riesgo sistémico de garantía de suministro eléctrico en estos territorios y de profundizar en el objetivo de eliminación de los desajustes entre los ingresos y costes del sistema eléctrico en línea con las medidas adoptadas durante el año pasado, dada la actual coyuntura económica general y la situación particular del sector eléctrico.
Esta reducción de los costes implicará además una reducción de las partidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado destinadas a la financiación del extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
 
II
 
Los recursos de hidrocarburos no convencionales están siendo objeto de un intenso debate social durante los últimos meses. Este debate se está produciendo en diferentes países y, España, no es una excepción.
Estos recursos despiertan un notable interés por su contribución al autoabastecimiento energético de los países que los explotan y por el desarrollo económico que implican. Sin embargo, su explotación preocupa a la sociedad por su posible impacto ambiental.
Con el objetivo de clarificar aspectos jurídicos relacionados con técnicas de exploración y producción de hidrocarburos y de garantizar la unidad de criterio en todo el territorio español, se introduce una disposición relacionada con el régimen jurídico, en particular, se hace explícita la inclusión en el ámbito objetivo de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de determinadas técnicas habituales en la industria extractiva reconociéndose su carácter básico, en concreto, las técnicas de fracturación hidráulica.
Asimismo, con el objeto de evaluar los impactos sobre el medio ambiente de los proyectos que requieren la utilización de técnicas de fracturación hidráulica, se incluye la obligación de someterlos al procedimiento previsto en la Sección 1.ª del Capítulo II del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Por tanto, para la autorización de este tipo de proyectos se exigirá una previa declaración de impacto ambiental favorable.

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