jueves, 28 de noviembre de 2013

Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
La vigilancia y el control sobre la fabricación, comercialización y tráfico de objetos fabricados con metales preciosos en nuestro país viene regulada por el Decreto de 29 de enero de 1934, parcialmente modificado por el Decreto de 29 de agosto de 1935 y por la Orden de 17 de febrero de 1936, sin que posteriormente se haya promulgado disposición alguna que afecte básicamente la legislación anterior.
Transcurrido casi medio siglo sin que se hayan dictado nuevas normas actualizando las mencionadas anteriormente, resulta evidente la necesidad de modificar, en gran parte, los criterios que fueron eficaces en circunstancias de volumen de transacciones y de comercio internacional muy diferentes de las actuales. La necesidad de una reforma en profundidad de la normativa vigente proviene de una parte de los propios usos consagrados por la práctica en las transacciones de objetos de metales preciosos en el interior del país, que exigen una regulación adecuada para la debida defensa del consumidor, de acuerdo con el artículo 51.1 de nuestra Constitución, y de otra de la necesidad de acercar nuestra reglamentación a la vigente en los países y entidades supranacionales con los que nuestro comercio de metales preciosos reviste mayor importancia.
La presente Ley conserva en buena parte la reglamentación anterior, si bien sistematizándola y clarificándola. Simultáneamente introduce novedades en aspectos concretos en los que se ha estimado era necesaria una actualización.
Los valores normalizados de las «leyes» de metales preciosos se establecen de acuerdo con normas internacionales en vigor, acercándonos de este modo a reglamentaciones de otros países para facilitar los intercambios comerciales.
No se determina el diseño de los punzones de garantía, dejando esta precisión al desarrollo reglamentario de la Ley, por estimar que este aspecto puede sufrir alteraciones en el ámbito internacional que exijan una adecuación rápida de nuestra reglamentación.
Se pretende conferir la mayor flexibilidad en lo que atañe a objetos destinados a la exportación, que solamente deberán adaptarse a las normas vigentes en el país receptor.
Para conseguir la imprescindible disciplina en el cumplimiento de los preceptos de la Ley, se establece un sistema indicativo de infracciones y sus correspondientes intervalos de sanciones, que deberá desarrollarse reglamentariamente.
Asimismo, se establecen las bases para la instalación o autorización de los laboratorios a los que corresponde el control y consiguiente contraste oficial de los objetos fabricados con metales preciosos, que deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.

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